EXTRACTOS DE LA RECOMENDACIÓN 19/2018 DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL DONDE RECONOCE AL TRABAJO SEXUAL COMO UN TRABAJO

EXTRACTOS DE LA RECOMENDACIÓN 19/2018 DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL DONDE RECONOCE AL TRABAJO SEXUAL COMO UN TRABAJO

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Agencia de Noticias Independiente Noti-Calle, Ciudad de México, 12 de junio de 2019.-

La CDHDF abrió una queja de oficio en marzo de 2016, misma que concluyó en la recomendación 19/2018 de dicha dependencia, por el uso de Periscope con fines de discriminación laboral y de género, así como de difusión de datos personales de las personas afectadas, en este caso, mujeres transgénero trabajadoras sexuales, entre otras personas quejosas.

El responsable directo fue Arne aus den Ruthen, funcionario de la Miguel Hidalgo, que filmaba a trabajadoras sexuales, presuntas infractoras cívicas de la Ley de Cultura Cívica, cuando la fracción VII del artículo 24 de dicho ordenamiento fue declarado inconstitucional por el Poder Judicial de la Federación (PJF).

La Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer Elisa Martínez acusó al city mánager Arne aus den Ruthen de violar las disposiciones de la Sentencia del Juicio de Amparo Indirecto 112/2013 del PJF.

Dicha sentencia fue interpuesta por integrantes y simpatizantes de la Red Mexicana de Trabajo Sexual, acompañados por la Brigada Callejera, con el apoyo constitucionalista de la abogada Bárbara Zamora y el licenciado Santos García del bufete Tierra y Libertad. .

El city manager, también violó la Ley de Cultura Cívica, debido a que debió contar con 10 denuncias ciudadanas de los vecinos de las manzanas circundantes y no fue así.

Jaime Montejo, uno de los voceros de la Brigada Callejera, cuestionó el comportamiento de los policías que acompañaban a Ruthen Haag, mientras estaba haciendo la transmisión en vivo por Periscope.

“El exdelegado en Miguel Hidalgo desconoce los alcances de la sentencia 112/2013 del Poder Judicial de la Federación, donde un grupo de trabajadoras sexuales obligó al gobierno capitalino a reconocerlas como trabajadoras no asalariadas”, cuestionó Jaime Montejo.

La Recomendación 19/2018 de la CDHDF, fue retomada por defensoras de trabajadoras sexuales de la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer “Elisa Martínez”, A.C., cuando el Congreso de la Ciudad de México dictaminó el ejercicio de la prostitución y de sus clientes como una falta administrativa y luego, con el segundo dictamen donde buscó criminalizar al cliente sexual.

Por ello, Noti-calle, transcribe las páginas 90 a 95 de la Recomendación 19/2018 de la CDHDF, ya que dicho instrumento no fue puesto a disposición del público en formato de texto.

Noti-Calle, es un servicio de noticias de Brigada Callejera, que ofrece información desde julio de 1996.

Brigada Callejera es una organización defensora de trabajadoras sexuales desde hace 30 años y forma parte de la Alianza Global contra la trata de Mujeres, GAATW, por sus siglas en inglés.

A continuación, va la transcripción de los párrafos 280 a 297 de la Recomendación 19/2018 de la CDHDF. Los subrayados son nuestros:

VI.3.4.1 EL DERECHO DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES A UNA VIDA LIBRA DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA EN INTERDEPENDENCIA CON EL DERECHO AL TRABAJO (CASO 1, VÍCTIMAS 1 Y 2)

280. Hasta este punto la CDHDF ha tenido por acreditado que las víctimas 1 y 2 sufrieron diversas violaciones a sus derechos humanos a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, a la protección de datos personales y a una vida libre de violencia y discriminación. Sobre este último derecho, se ha establecido que las víctimas 1 y 2 fueron sometidas a actos de discriminación por razón de su identidad de género como mujeres trans, siendo víctimas de transfobia y de discurso de odio, imputables a la delegación Miguel Hidalgo.

281. Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión observa con especial preocupación que en el operativo realizado en el caso 1, el principal fundamento jurídico (365) para su realización fue el artículo 24.VV de la Ley de Cultura Cívica que establece que es una infracción a la tranquilidad de las personas “(i)nvitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio”. Esta Comisión incorpora en el presente instrumento recomendatorio, como hecho notorio, que la referida disposición normativa fue declarada inconstitucional por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal al resolver el Juicio de Amparo Indirecto 112/2013 (366).

282. La argumentación constitucional esgrimida por la referida autoridad judicial federal consistió, fundamentalmente, en reconocer que la disposición bajo estudio contenía un incentivo “dañino que transgrede (el) derecho al trabajo y a la libertad, porque las posiciona en una situación aún más vulnerable de la que se encuentran.” (367) Así, la Jueza de Distrito puso de presente que la CPEUM (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) no prohíbe el trabajo sexual, enfatizando que:

"… precisamente lo que impugnan las quejosas es la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción VII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, por contemplar a la prostitución como una infracción administrativa (…) no es constitucionalmente válido que la ley reclamada establezca la infracción a una persona que ejerce el oficio del sexo servicio y en consecuencia le impida que se dedique a él cuando exista queja vecinal, pues no puede quedar al arbitrio de un tercero, como es un vecino el ejercicio de la prostitución (sic), ya que la Constitución Federal es muy clara en que los límites del ejercicio de la libertad de trabajo se dan únicamente cuando se afecten derechos de terceros o de la sociedad y l prostitución se insiste no se puede ver únicamente desde el punto de vista si es una actividad digna y honesta y dejarla al arbitrio de una denuncia vecinal (…)
Esta situación convierte al artículo en inconstitucional porque sin que el oficio de la prostitución (sic) ejercido por mayores de edad y por derecho propio esté considerado como una actividad ilícita, son los vecinos quienes determinan cuándo dejan de ejercerla y en qué momento (cada vez que se presente la queja vecinal) y son ellos quienes determinan cuándo se actualiza la infracción administrativa, y por tanto, limitan su ejercicio con base en la ley.
De allí que, se concluya que el artículo 24, fracción VII de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal es contrario al artículo 5º de la Constitución Federal. " (368)

283. Dicha declaratoria de inconstitucionalidad es parte del parámetro normativo (369) que será utilizado para el estudio del caso 1 de esta recomendación. Así, sin perjuicio de compartir y hacer suya la decisión adoptada por la referida autoridad judicial federal, esta Comisión considera necesario precisar que el artículo 10.B de la CPCM (Constitución Política de la Ciudad de México) reconoce explícitamente el derecho humano al trabajo, inclusive el derecho a ejercer un trabajo digno. (370)

284. El artículo 5 de la CPEUM determina que “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”, en tanto que el ejercicio de la libertad de trabajo “sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad”.

285. En el ámbito internacional, el derecho al trabajo está reconocido en diversos instrumentos internacionales como la DUDH (Declaración Universal de los Derechos Humanos); (371) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Material de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; (372) la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (373) y la declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social. (374) y la Declaración sobre el Progreso y el desarrollo en lo Social. (375)

286. Los referidos instrumentos internacionales establecen de manera coincidente que toda persona tiene derecho al trabajo productivo y socialmente útil, sin discriminación, a la libre elección de éste y a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. A la protección del desempleo, a igual salario por trabajo igual, a una remuneración equitativa y satisfactoria, que asegure al trabajador, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana; al descanso, al disfrute del tiempo libre; a una limitación razonable de la duración de la jornada de trabajo tanto diaria como semanal, particularmente cuando se trata de trabajos peligrosos, así como a condiciones de seguridad e higiene con relación al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; capacitación, promoción y ascenso; así como la adopción de medidas adecuadas para el desarrollo de las relaciones laborales armoniosas.

287. De acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo (376) (en adelante la OIT) este derecho resulta esencial para el bienestar de las personas; es factor determinante para alcanzar la dignidad humana; facilitador del progreso social y económico; y fortalece a las personas, familias y comunidades; asimismo, este derecho puede ser entendido como aquel trabajo productivo en el que se protegen derechos, que genera ingresos adecuados y con la debida protección social, con presencia del tripartismo (Estado, Capital y Trabajo), es decir, debe orientarse hacia cuatro objetivos: a) la promoción de los derechos laborales; b) la promoción del empleo; c) la protección social contra las situaciones de vulnerabilidad y d) con fomento del diálogo social. (377)

288. Siendo de esta manera, el derecho al trabajo es un derecho esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana, ya que implica la potestad de toda persona de desempeñar una actividad laboral, libremente escogida o aceptada (378), en condiciones dignas y justas, así como recibir como contraprestación una remuneración que permita a las personas trabajadoras gozar de un estándar de vida digna, proporcionar a sus familiares mejores condiciones de salud, vivienda y educación, (379) alcanzar su plena realización, integración social y económica (380) y su reconocimiento en el seno de la comunidad. (381)

289. El Comité DESC ha señalado que el Estado debe cumplir diversas obligaciones de efecto inmediato, tales como asegurar que el derecho al trabajo sea ejercido sin discriminación alguna; abstenerse de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho o de los derechos derivados del mismo y garantizar que todas las personas trabajadoras cuenten con condiciones de trabajo seguras y observantes de sus derechos humanos. (382)

290. Tal como lo estableció el Juzgado Primero de Distrito, el trabajo sexual libremente elegido (383) está protegido en nuestro país. Siendo de esta manera, esta Comisión, de manera coincidente con la Jueza Primera de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, considera que el artículo 24.VII es inconstitucional. La inconstitucionalidad declarada por la referida autoridad judicial federal se ve además fortalecida al considerar que el artículo 24.VII de la Ley de Cultura Cívica establece una restricción del derecho humano al trabajo y, como se sabe, las restricciones a los derechos humanos deben estar expresamente reconocidas en el texto de la CPEUM.

291. El primer párrafo del artículo 1o. de la CPEUM establece que el ejercicio de los derechos humanos y las garantías necesarias para tu protección “no podrá restringirse, ni suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones” que la propia Constitución general de la república establece. De esta manera, la Ley de Cultura Cívica establece una restricción que no se inscribe en los casos de restricción del derecho al trabajo que la CPEUM autoriza, lo que por sí mismo constituye suficiente razón para reafirmar la inconstitucionalidad ya declarada.

292. Asimismo, visto el contenido de la Observación General 18 del Comité DESC de la ONU, esta Comisión considera que el artículo 24.VII de la Ley de Cultura Cívica, además de ser inconstitucional por las razones ya expuestas, también resulta violatorio del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales puesto que, en tanto restricción del derecho humano al trabajo, constituye una interferencia directa en el disfrute de este derecho, dado que impide el ejercicio del derecho al trabajo sexual.

293. Asimismo, esta Comisión considera que esta restricción legal del derecho al trabajo sexual, debe ser calificada como un acto discriminatorio a partir de su propio contenido y, además, respecto de su aplicación en el caso 1, respecto de las víctimas 1 y 2.

294. El trabajo sexual (384) está amparado por el derecho de los derechos humanos; empero, socialmente es percibido como estigmatizante y por ende causante de desprecio. Bajo esta premisa, el combate a la discriminación presupone la proscripción de toda conducta, culturalmente fundada, y sistemática y socialmente extendida, de desprecio contra una persona o grupo de personas sobre la base de un prejuicio negativo o un estigma relacionado con una desventaja inmerecida, y que tiene por efecto (intencional o no) dañar sus derechos y libertades fundamentales (385).

295. Así, la restricción del derecho al trabajo sexual (386) que se deriva del artículo 24.VII de la Ley de Cultura Cívica configura una violación del derecho a la no discriminación, visto que perpetúa a las personas trabajadoras sexuales como un sector estigmatizado, ocasionando indirectamente un ambiente propicio para que ocurran diversas formas de violencia privada, social e institucional, en contra (de) las personas trabajadoras sexuales.

296. En lo que respecta a las víctimas 1 y 2, visto que en su caso fue aplicado el artículo 24.VII y considerado que esta Comisión, a partir de un control de convencionalidad, ha concluido y declarado que dicha disposición viola diversos derechos humanos, debe precisarse que la realización de un operativo como el implementado en el caso 1, fundado en una norma inconstitucional e inconvencional, ipso iure, debe tenerse como arbitrario. Asimismo, esta Comisión considera importante señalar que las mujeres trans que realizan trabajo sexual se encuentran doblemente vulnerables (387), debido al estigma (388) que se genera por el trabajo sexual y la existencia de transfobia en la sociedad.

297. Siendo de esta manera, la aplicación del artículo 24.VII de la Ley de Cultura Cívica en perjuicio de las víctimas 1 y 2, trajo como resultado que se agravara la vulnerabilidad de ellas, puesto que fue la existencia y aplicación de dicha norma la que legitimó socialmente al servidor público de la delegación Miguel Hidalgo para realizar el operativo en el que, como se vio, generó un discurso de odio y transfobia contra las víctimas, lo que se vio agudizado por el estigma social de ejercer la prostitución. Por lo que, con la aplicación del artículo 24.VII de la Ley de Cultura Cívica, la Delegación Miguel Hidalgo violó el derecho humano a la no discriminación por identidad de género en interdependencia con el derecho al trabajo, en perjuicio de las víctimas 1 y 2.

NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA:

(365): Ver, Anexo XX, evidencia yy

(366): PJF, Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Juicio de Amparo Indirecto 112/2013, Sentencia del 31 de enero de 2014.

(367): Ibídem.

(368): Ibídem, pp. 84-86.
(369): Si bien la declaratoria de inconstitucionalidad referida tiene efectos personales y directos en quienes interpusieron el juicio de amparo referido (personal diversas a las víctimas 1 y 2), lo cierto es que, desde un enfoque de derechos humanos, no podría pasar inadvertido para esta Comisión que una Jueza de Distrito estableció que es violatoria de derechos humanos una disposición normativa que fue efectivamente aplicada en un caso sometido a nuestro conocimiento.

(370): El artículo 10.B.3 de la CPCM establece que “(t)oda persona que desempeñe una ocupación en la ciudad, temporal o permanente, asalariada o no, tendrá el derecho a ejercer un trabajo digno.”

(371): Artículos 22, 23.1, 23.2, 23.3 y 24.

(372): Artículos 6 y 7.

(373): Artículos 6, 7 y 10.

(374): Artículo 11.

(375): Artículos 6, 10 y 20.

(376): La Organización Internacional del Trabajo, es un Organismo Especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales. Fue fundada el 11 de abril de 1919. Tiene por objetivos la promoción de la justicia social y el reconocimiento de las normas fundamentales del trabajo, la creación de oportunidades de empleo y la mejora de las condiciones laborales en el mundo. Ver la liga: https://www.ilo.org/global/lang--es/index.htm

(377): OIT, 1999ª, Trabajo decente, Memoria del Director General a la 87ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, OIT).

(378): Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 6.1

(379): Corte IDH (Interamericana de derechos Humanos). Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C No. 144, Párrafo 311.

(380): Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18: El Derecho al Trabajo, E/C.12/GC/18 6 de febrero de 2006, Capítulo I, párr. 4.

(381): Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 18: El Derecho al Trabajo, E/C.12/GC/18 6 de febrero de 2006, Capítulo I, párr. 1.

(382): Comité DESC Observación General 18. El Derecho al Trabajo. E/C. 12/GC/186 de febrero de 2006. Capítulo III, Párrafo 19.

(383): Poder Judicial de la Federación. Sentencia del amparo 112/2013. Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 31 de enero de 2014. P. 86 – 87. Liga con la sentencia: https://www.amij.org.mx/micrositios/reconocimientos2014/sentencias/eg/Fo...

(384). El reconocimiento de que el trabajo sexual está cubierto como derecho humano, apareja precisar de manera categórica que ninguna actividad sexual que sea impuesta a una persona puede considerarse como trabajo sexual. Así, en criterio de esta Comisión, la libertad de ofrecer servicios sexuales y la de dejar de ofrecerlos, son condiciones necesarias e insoslayables para poder reconocer una actividad como trabajo sexual.

(385): Ver, Rodríguez Zepeda, Jesús, “Una idea teórica de la no discriminación” en de la Torre, Carlos, Derecho a la no discriminación, núm. 361, México, UNAM/IIJ (serie Doctrina Jurídica), 2006, pág. 43.

(386): La ausencia de normas que reconozcan esta práctica como un trabajo permite la existencia de políticas públicas que lo criminalizan y reprimen, elevando con ello la vulnerabilidad de quienes lo ejercen. Ver, CDHDF, DFensor 2011, enero.

(387): Tal como lo señala Rueda, “las mujeres transexuales o transgenéricas tienen grandes dificultades para ser autónomas en términos económicos, pues su estigmatización y exclusión de los ámbitos familiar y escolar no les permite adquirir la formación que haga posible su inserción en los mercados laborales o, aún contando con ésta, la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica de su identidad de género las hace víctimas de discriminación laboral” y en ese contexto “la fuerte exclusión del mercado laboral hace que su dependencia del trabajo sexual sea mayor.” Ver, Rueda Castillo, Angie, “El trabajo sexual trans”. En CDHDF, “Trabajo sexual: un derecho por reconocer”, revista DFensor, Número q, año IX, enero 2011, pp. 29 y 31.

(388): Rueda Castillo, también refiere que el estigma, la discriminación y la violencia que sustentan al sistema sexo-género hegemónico imponen la subordinación de las mujeres -y de muchos hombres- a la estructura patriarcal, sexista y heteronormativa imperante. Ello es así para todas las mujeres, y con mayor razón para aquéllas que forman parte de los grupos histórica y estructuralmente vulnerados, como en el caso de las mujeres transexuales y transgenéricas –y de los hombres travestistas o de quienes manifiestan una vivencia flexible del género-, porque acumulan variadas modalidades de discriminación y violación de sus derechos y dignidad. Ver, Rueda Castillo, op. cit., pág. 31.

(finaliza el documento)