INICIATIVA DE REGLAMENTO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES NO ASALARIADOS DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, PRESENTADA POR BRIGADA CALLEJERA DE APOYO A LA MUJER, "ELISA MARTÍNEZ", A.C.

INICIATIVA DE REGLAMENTO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES NO ASALARIADOS DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS

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https://vocesfeministas.com/2017/07/26/urge-garantizar-acceso-seguro-pop...

Presentada por Elvira Madrid Romero y Jaime Montejo
de la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, “Elisa Martínez”, A.C.
25 de Julio de 2017.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

I. REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

Las reformas al artículo 1º, 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos y la expedición de la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende la obligación del cabildo municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas para adecuar su sistema normativo a los principio rectores de la Ley Suprema, a fin de mantener el Estado de derecho, el correcto funcionamiento de sus instituciones para la consecución del bien público y la defensa de los derechos humanos de las ciudadanas y ciudadanos de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Como se desprende del anterior texto constitucional, los órganos de gobierno en el ámbito de sus respectivas competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En este contexto, el mantenimiento y salvaguarda constitucional del sistema jurídico, debe ser un requisito de los Estados democráticos de derecho. Por lo anterior, todo actuar gubernamental en defensa del orden constitucional es un mecanismo de seguridad jurídica de los ciudadanos, que reditúa en el cumplimiento del interés público. Asimismo, al ser el cabildo municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el órgano encargado de crear y modificar leyes para la regulación y solución de problemáticas de quienes habitan la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, debe velar por que dichas normas estén acorde con el orden constitucional e internacional. Así el órgano parlamentario deberá superar o reparar estas anomias constitucionales en un proceso de adecuación y actualización constitucional, para que los ordenamientos jurídicos expedidos por éste no pierdan su vigencia y sus objetivos planteados, puedan ser llevados a cabo de una forma eficiente y con el soporte de los principios rectores de la Ley Suprema de la Federación. En efecto, la Constitución establece como paso previo a la declaración general de inconstitucionalidad, una facultad de los órganos emisores de las normas generales, en el caso concreto del cabildo municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para superar el problema de constitucionalidad.

II. LUCHA POR LOS DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES.

Confinadas históricamente a estar incomunicadas entre sí y sin una posibilidad de organizarse en la defensa de sus derechos, en la segunda mitad del siglo XX inicia el movimiento por los derechos de los trabajadores sexuales. La primera gran batalla inicia en 1973 con la luchadora social Margo St. James quien pone en la mesa del debate político de aquella época el tema de los derechos de las trabajadoras sexuales. La lucha por lograr el reconocimiento del carácter laboral del trabajo sexual e independiente y no asalariado ha sido incesante en diversos países para pasar de un estado jurídico prohibicionista, que tiene como política el tomar acciones policiacas ante cualquier oferta sexual pública o privada que implique una retribución económica, ya que para el Estado, bajo el esquema prohibicionista, la persona que practica genera un trabajo sexual es una infractora o delincuente y debe responder ante la justicia por su conducta. Los bienes jurídicos tutelados son la moral pública y las buenas costumbres, argumento que deja de lado, el libre acuerdo de personas que no afecten a terceros, persiguiendo incluso los servicios que se otorgan en lugares

III. EL RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER LABORAL DEL TRABAJO SEXUAL E INDEPENDIENTE Y NO ASALARIADO EN MÉXICO.

En México, el reconocimiento del carácter laboral, independiente y no asalariado ha dado un giro determinante a partir de la aplicación de las reformas en materia de derechos humanos. En efecto, el sistema Constitucional ha generado las bases para el reconocimiento del carácter laboral, independiente y no asalariado de las trabajadoras sexuales. Lo anterior con motivo de la resolución de la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Paula María García Villegas, emitida en el mes de enero del presente año en donde el Poder Judicial de la Federación en la que se asume, define y reconoce una lucha que toma su mayor auge en el año de 1995 para lograr el reconocimiento del carácter laboral del trabajo sexual e independiente y no asalariado en México, abanderada por la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, “Elisa Martínez”, A.C. Lo anterior en el marco de los compromisos internacionales como Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ―Convención Belém Do Pará‖ , a fin de recuperar y generar información sobre el nivel de la problemática en la Ciudad de México, los factores de género que inciden en ella y las responsabilidades de las instituciones gubernamentales. En la resolución de mérito la Juez Paula María García Villegas, reconocer el carácter laboral del trabajo sexual, sustentado en el artículo 5 de nuestro Máximo Ordenamiento al considerarlo como un oficio amparado por la libertad de trabajo que propugna por el derecho a la libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan. Asimismo decreta la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción VII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, que señala lo siguiente: “Artículo 24.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas: … VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso sólo procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja vecinal, y” … No obstante la trascendental resolución, los efectos y contenido de la resolución va más allá al determinar tres puntos fundamentales:

1) Definición y tutela constitucional.

La resolución no solo reconoce el derecho a la libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan, entre ellos el trabajo sexual voluntario (que no sea ejercido en un contexto de explotación u otro tipo de violaciones de derechos humanos), sino que además reconoce en él un servicio personal que debe ser sujeto de justa retribución y protegido por la Constitución. Define el objetivo del trabajo sexual a señalar que es un acto de interpretación: implica asumir uno o diversos roles, adaptarse a nuevos escenarios, buscar nuevas formas para generar placer en el otro y, en fin, mejorar la experiencia sexual. Interpretar exige conocimiento técnico y habilidades específicas.

2) Derechos fundamentales vs moral.

Así la sentencia realiza un ejercicio de ponderación entre la colisión de derechos fundamentales y la moral determinada por la mayoría. En el caso concreto de la prohibición del derecho a ejercer el trabajo sexual, señalando cuestiones de índole moral y por el otro, el derecho fundamental de libre ocupación y/o profesión. Dando como resultado la prevalencia de los derechos fundamentales sobre la moral dictada por la mayoría. El criterio judicial en comento sostiene que a pesar de que la licitud y la afectación de los derechos de la sociedad y de terceros son límites legítimos de la libertad de trabajo según el artículo 5º constitucional, estas limitaciones no deben nulificar la libertad de trabajo. Las prohibiciones y restricciones que establece el legislador no deben contradecir el marco nacional e internacional de protección de derechos humanos.

3) Sistema restitutorio de derechos.

La sentencia no sólo se limita a declarar la inconstitucionalidad del artículo 24, fracción VII, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal (similar a las disposiciones de muchos Bandos de Policía y Buen Gobierno), sino que emite una resolución para efectos, señalando acciones específicas a cargo de los órganos de gobierno del Distrito Federal para garantizar la restitución y pleno ejercicio de los derechos de libertad de todas las personas para dedicarse a la profesión u ocupación que elijan, en el caso concreto al trabajo sexual. Las acciones decretadas en la sentencia al Subdirector de Trabajo no Asalariado de la Secretaría de Trabajo y Fomento del Empleo del Gobierno del Distrito Federal son: i. Expedir, fundada y motivadamente, credenciales de trabajador asalariado a los quejosos; ii. Dar a conocer a los quejosos cuáles son sus derechos; iii. Explicar a los quejosos qué autoridades iban a vigilar que la policía y el Ministerio Público no los hostigara, intimidara y extorsionara; y iv. Ofrecer cursos y talleres para aquéllos que decidieran dedicarse a otro oficio. Como se observa la Juez genera un sistema de garantías y ampliación de derechos a fin de hacer válidos y eficaces los derechos humanos de las personas obedeciendo los principios de progresividad y pro hominem de las personas. En virtud de los argumentos expuestos con antelación, es que se propone a este Pleno del Cabildo Municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, la adecuación de nuestro marco normativo a fin de garantizar el respeto al derecho y reconocimiento del carácter laboral, independiente y no asalariado de las trabajadoras sexuales y abolir los resquicios del sistema de persecución y castigo de estas trabajadoras por uno que respete y reconozca el derecho a la libre ocupación y así consolidar nuestro bloque de constitucionalidad armonizando nuestro marco normativo a los principios de progresividad y pro hominem de los derechos de los habitantes de esta capital.

Reconocer a las trabajadoras sexuales de la vía pública y de la zona galáctica como trabajadoras no asalariadas, como lo establece la Sentencia 1112/203 del Poder Judicial de la Federación (PJF), obtenida por un grupo de trabajadoras sexuales de la Ciudad de México, convocadas por la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, “Elisa Martínez”, A.C. y acompañadas jurídicamente por el bufete Tierra y Libertad donde la abogada Bárbara Zamora y el licenciado Santos García, marcarán la diferencia a favor de los derechos humanos de este sector en el estado de Chiapas.

Liga con la Sentencia referida:

http://www.amij.org.mx/micrositios/reconocimientos2014/sentencias/eg/Fol...

La norma jurídica que permitió dicho reconocimiento y acreditación gratuita, es el Reglamento de Trabajadores No Asalariados del Distrito Federal (RTNA), que señala en el Artículo 2º que “Para los efectos de este Reglamento, trabajador no asalariado es la persona física que presta a otra física o moral, un servicio personal en forma accidental u ocasional mediante una remuneración sin que exista entre este trabajador y quien requiera de sus servicios, la relación obrero patronal que regula la Ley Federal del Trabajo”.

La liga del RTNA, es la siguiente:
http://www.trabajo.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/581/cdf/ad6/58...

Producto de la Sentencia 112/2013 del PJF, la voluntad política y una coyuntura que lo permitió, el Congreso estatal de Coahuila, reconoció al trabajo sexual como trabajo no asalariado, en la reforma del Código Municipal del 4 de enero de 2017.

La primera reforma es la del Numeral 4, del Titular VII- “En materia de desarrollo económico y social”, del Artículo 102 del Código Municipal, que señala como facultad de los ayuntamientos del estado referido, lo siguiente: “Promover y proteger los derechos de asociación, capacitación y salud, de los trabajadores no asalariados, tales como, aseadores de calzado; estibadores, maniobristas y clasificadores de frutas y legumbres; mariachis; músicos, trovadores y cantantes; organilleros; artistas de la vía pública, plomeros, hojalateros, afiladores y reparadores de carrocerías; fotógrafos; mecanógrafos y peluqueros; albañiles; reparadores de calzado; pintores; trabajadores auxiliares de los panteones; cuidadores y lavadores de vehículos; compradores de objetos varios, ayateros; vendedores de billetes de lotería, de publicaciones y revistas atrasadas; trabajadores sexuales; y demás individuos que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores, a través de la expedición de licencias de trabajo expedidas por la autoridad administrativa que determine el reglamento correspondiente.”

Así mismo, la reforma incluye el ARTÍCULO SEGUNDO transitorio, en el que se estipula que “Los Municipios contarán con un plazo de 90 días para expedir el reglamento sobre trabajo no asalariado al que se refiere la presente iniciativa de reforma”.

Liga con el Código Municipal reformado:
http://congresocoahuila.gob.mx/portal/wp-content/uploads/2014/11/coa07.pdf

Suspensión del control sanitario:

El control sanitario del trabajo sexual, es una práctica discriminatoria y por ello inconstitucional, que además de violentar la dignidad de las y los trabajadores sexuales, no representa ningún beneficio para la salud pública, ni para el control del virus de la inmunodeficiencia humana, VIH y otras infecciones de transmisión sexual, ITS.

El carácter discriminatorio del control sanitario, lo señalan las “Directrices internacionales de VIH/Sida” de las Naciones Unidas, así como la publicación “El VIH, el Sida y los derechos humanos: el caso de las y los trabajadores sexuales”, entre otros documentos la Comisión Nacional de Derechos Humanos, CNDH.

Por ello, la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, “Elisa Martínez”, A.C., propone como un acto de buena fe, la suspensión de dicho régimen y en cambio la firma de un convenio de colaboración entre el Seguro Popular, la Jurisdicción Sanitaria respectiva que depende del Instituto de salud de Chiapas, el Capasits y la Secretaría de Salud municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para garantizar el acceso a la salud de las trabajadoras y trabajadores sexuales.

Mientras tanto, así como el ayuntamiento tiene facultades para reducir o condonar multas, que se deje de cobrar el costo de la tarjeta de control sanitario y todos los cobros que ello trae consigo y que también se deje de remitir a las trabajadoras sexuales a laboratorios particulares; y que esto, se garantice a través de un acuerdo de cabildo como ocurrió en Huixtla, Chiapas y en otros lugares de la república mexicana.

Un camino más sencillo para transitar del control sanitario al auto-cuidado personal, sin invasión de la intimidad de cada mujer, es coadyuvar para que todas y cada una de las trabajadoras sexuales tramite su seguro popular y allí solicite los servicios de detección de VIH, sífilis, Papanicolaou y otros que necesite, sin que ninguna institución, empresa o particular, tenga que conocer su situación de salud.

Un antecedente está en la suspensión del control sanitario en el Distrito Federal, como lo atestigua La Gaceta número 87 del 25 de mayo de 2000, disponible en la siguiente liga, producto de un proceso de incidencia político iniciado en el año 1995 por la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, “Elisa Martínez”, A.C.:

http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/2000_mayo_...

A continuación el aviso de suspensión del control sanitario publicado en la Gaceta:

“AVISO DE SUSPENSION DE LA CREDENCIAL PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES, EXPEDIDA POR CONASIDA

Considerando

I. Que las medidas de prevención para evitar el contagio sexual del VIH/SIDA deben ser educativas, con pleno respeto a los derechos humanos, realizando acciones conjuntas con la población general y en particular con aquellas que se encuentran expuestas frecuentemente a su contagio, como son las trabajadoras y trabajadores sexuales, así como las personas que soliciten o contraten sus servicios.

II. Que a partir del 1º de noviembre de 1999 se suspendió la expedición de credenciales de CONASIDA para acreditar ante los usuarios del servicio la ausencia del VIH en los trabajadores y trabajadoras sexuales, como consecuencia de haber sido utilizada con fines ilícitos, contrarios a los de prevención o control sanitarios.

III. Que la credencialización de trabajadoras y trabajadores sexuales no garantiza la práctica sexual protegida, indispensable para la prevención del contagio de enfermedades de transmisión sexual.

IV. Que las acciones de prevención que realice la Secretaría de Salud del Distrito Federal se diseñarán conjuntamente con las personas a las que van dirigidas.

Con base en lo expuesto se determina:

Primero.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal continuará practicando gratuitamente a los trabajadores y trabajadoras sexuales, los estudios que habitualmente les ha realizado para la detección del VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual.

Segundo.- Se suspende la expedición de la credencial de CONASIDA y su resello trimestral.

Tercero.- Por lo anterior, ninguna persona o autoridad en el Distrito Federal podrá requerir a los trabajadores y trabajadoras sexuales de dicha credencial o cualquier otro documento con pretensiones de control sanitario.

EL SECRETARIO DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL (Firma) DR. ARMANDO CORDERA PASTOR.” (Finaliza cita textual).

Además, La prevalencia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), entre las trabajadoras sexuales es de las más bajas, señaló la infectóloga y directora general del Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH-Sida, Patricia Uribe Zúñiga, en la reunión de trabajo con autoridades municipales y estatales, llevada a cabo el lunes 17 de julio en el auditorio de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas, ubicada en Avenida 1 Sur Oriente S/N Barrio San Roque, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

En este sentido, dijo que lo recomendado a nivel internacional no es realizarles pruebas para detectar esta enfermedad cada 15 días “porque es la forma menos efectiva de hacerlo”, sin embargo las instituciones de salud en México y los gobiernos lo realizan para justificar el gasto de recursos.

“Está documentado que no es recomendable ni por el programa mundial, pero lo siguen haciendo en distintos municipios”.

Como tampoco tiene ningún sentido realizar las pruebas de detección a una sola de las partes, porque las tarjetas de control sanitario son claras para ciertas enfermedades, como la tuberculosis, pero de esa enfermedad no hacen pruebas.

“Obligar a las trabajadoras a estas pruebas son medidas que no están recomendadas”, lo que sí se recomienda es que haya condones constantemente, que se tome en cuenta el periodo de ventana para el VIH.

“Estamos gastando el dinero de forma innecesaria, cuando lo que debemos hacer es empoderar a las mujeres y descriminalizar el trabajo sexual porque esto condiciona el acceso a mejores servicios de salud”.

La especialista pidió que haya un tratamiento integral a los exámenes de salud para las trabajadoras sexuales “sí hay un uso del condón no sería necesario, pero es importante que si vamos a realizar exámenes, entonces también veamos cómo está el cliente”.
Pero en varias entidades del país se promueven estos estudios con una periodicidad mayor que la recomendada sólo para justificar más recursos económicos al sector salud, aseguró.

La gratuidad

Desde tiempos del emperador Maximiliano de Habsburgo a México, 1864 a 1867, se cobra a las trabajadoras sexuales todo tipo de trámites para que puedan ejercer su oficio; sin que ello haya traído consigo ningún derecho.

Se les ha cobrado la inscripción en registros de control sanitario y las tarjetas de control sanitario, que han sido negocios millonarios que han beneficiado no sólo a las arcas hacendarias municipales, sino a los bolsillos de no pocos funcionarios públicos.

La policía les cobra en muchos lugares para “dejarles” trabajar en la calle, al margen de prohibiciones reglamentarias.

También se les venden pruebas de detección de VIH y sífilis, se les envía a laboratorios particulares a hacerse el Papanicolaou y exámenes de no gravidez, donde hay comisiones para los servidores públicos encargados del control sanitario y hasta se les cobra a sus clientes por ingresar a lugares como la zona galáctica.

El Reglamento de Trabajadores No Asalariados del Distrito Federal (RTNA) y su posterior implementación a partir de 1978, siendo secretario del trabajo el abogado Porfirio Muñoz Ledo; ha garantizado la gratuidad de cualquier trámite emprendido por trabajadoras o trabajadores no asalariados, debido a la precariedad en la que se encuentran los gremios urbanos que laboran en la vía pública, ya que cobrarles derechos por el uso de la vía pública u otros conceptos, rayaría en el abuso y la explotación sexual institucionalizada, como ocurre en la actualidad en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Ahora, el cobro de la tarjeta de control sanitario o cualquier otro documento o trámite que deban realizar las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados para ejercer su oficio, debe eliminarse ya que denota abuso económico por parte del ayuntamiento y de servidores/as públicos/as que dicen laborar en dicho lugar y en la práctica representa “beneficiarse de la prostitución ajena”, situación que se equipara a la explotación sexual en la “Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos”.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta soberanía, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN LAS DIFERENTES DISPOSICIONES SOBRE CONTROL SANITARIO DEL SEXOSERVICIO Y AQUÉLLAS QUE DISPONEN QUE EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN ES UNA FALTA ADMINISTRATIVA EN TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS; Y ASÍ MISMO SE DISPONE LO SIGUIENTE:

TITULO PRIMERO
CAPITULO 1
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto proteger las actividades de las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados que ejerzan sus labores en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

Las dudas que surjan en la aplicación de este ordenamiento serán aclaradas por el Presidente Municipal, por conducto de la Dirección de Inclusión y Cohesión Social de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación.

Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, trabajadora o trabajador sexual no asalariado, es la persona física que presta a otra física o moral, un servicio sexual personal en forma accidental u ocasional mediante una remuneración sin que exista entre esta trabajadora o trabajador sexual y quien requiera de sus servicios, la relación obrero patronal que regula la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3o.- Quedan sujetos a los normas de este Reglamento: Personas adultas que por decisión libre de su voluntad, trabajen en el sexo, cualquiera que sea su orientación sexual, su sexo biológico, su identidad y expresión de género.

Asimismo, las y los individuos que desarrollen cualquier actividad similar a la anterior, se someterán al presente ordenamiento, de no existir normas especiales que les rijan.

Artículo 4o.- Para el ejercicio de sus actividades, las y los trabajadores sexuales no asalariados, se clasifican con las siguientes denominaciones: Fijos, Semifijos y Ambulantes.

Son trabajadores fijos aquellos a quienes se asigna un lugar determinado para realizar sus actividades, como el cuarto de un módulo en la zona galáctica.

Trabajadores semifijos son aquellos a quienes se señala una zona para el ejercicio de sus especialidades, con autorización para que las realicen en cualquier punto dentro de dicho perímetro.

Trabajadores ambulantes o trota-calles, son quienes están autorizadas y autorizados para prestar sus servicios en todo el municipio, sin que puedan establecerse en un sitio determinado.

Artículo 5o.- Las y los trabajadores sexuales no asalariados, no podrán desarrollar sus actividades en las zonas remodeladas del municipio, excepto durante las fiestas navideñas y patrias.

Tampoco podrán ejercer su oficio las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados en los prados, camellones, en el interior de los mercados; en autobuses, tranvías y trenes, en accesos a los espectáculos públicos, entradas a los estacionamientos de automóviles, enfrente de hospitales, clínicas, escuelas y otros lugares similares que determine la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación.

Artículo 6o.- La Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, determinara la distribución de las propias y propios trabajadores sexuales no asalariados, previa opinión de las uniones sindicales registrados, conforme a la clasificación regulada en los artículos 4o. y 5o. anteriores.

Artículo 7o.- Los conflictos que se susciten entre dos o más uniones sindicales de trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, con motivo del ejercicio de sus actividades, serán resueltos por la citada Dirección, después de oír el parecer de las partes.

Artículo 8o.- Las y los trabajadores sexuales no asalariados están obligadas y obligados a mantener limpios los lugares en que realicen sus labores, por lo que deben evitar que en ellos queden desechos, desperdicios o cualesquiera otra clase de substancias derivadas de las actividades que les son propias, como condones y empaques de lubricantes solubles al agua.

CAPITULO II
De las Licencias de Trabajo

Artículo 9o.- Para ejercer sus actividades, las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados, deberán obtener la licencia que les acredite como tales, totalmente gratuita correspondiente, conforme a las siguientes disposiciones de este Capítulo:

Las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados, fijos, semifijos y ambulantes presentarán la solicitud correspondiente ante la Citada Dirección.

En el caso de las trabajadoras y trabajadores fijos y semifijos, la Dirección expedirá las licencias mediante consulta con la dependencia o dependencias correspondientes del ayuntamiento, dentro de cuya jurisdicción se encuentre el lugar o área de trabajo en que se les pretenda ubicar.

Artículo 10.- Para obtener licencia de trabajadora o trabajador sexual no asalariado, el solicitante deberá satisfacer los siguientes requisitos;

I.- Ser mayores de dieciocho años y acreditarlo con una identificación oficial, o en su defecto con documento expedido por el consulado de algún país extranjero, como es la constancia de origen, pasaporte o documento de identidad personal.

Los varones mayores de dieciocho años deberán presentar los documentos que acrediten haber cumplido o estar cumpliendo con el Servicio Militar Nacional, salvo las excepciones que establece la Ley de la Materia.

II.- Saber leer y escribir o presentar constancia que acredite que está aprendiendo a hacerlo.

III.- Poseer buenos antecedentes de conducta.

IV.- Tener domicilio. Los cambios de domicilio deberán ser comunicados a la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el traslado se hubiese efectuado.

Cuando una trabajadora o trabajador sexual no asalariado, no reúna alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, dicha dependencia queda facultada para dispensarlo, previo el análisis socio-económico que al efecto se realice.

Artículo 11.- Para comprobar los requisitos del artículo anterior, las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados, deberán presentar la siguiente documentación:

I.- Acta de nacimiento o, en su defecto, alguna otra prueba fehaciente que demuestre su edad y nacionalidad;

II.- Certificado de instrucción primaria o constancia de las autoridades escolares, en el caso de estarla cursando.

Artículo 12.- Las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados, deberán resellar sus licencias anualmente, ante la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación.

En todo caso, las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados se reservan el derecho a que su oficio no se mencione en las citadas licencias que les acreditan como tales, o a que se reserve la publicación de sus nombres y apellidos en dichos documentos.

Artículo 13.- La Dirección podrá otorgar licencias temporales para que se realicen actividades similares a las reguladas en este Reglamento.

Artículo 14.- Cuando exista desequilibrio entre el número de trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados y la demanda de sus servicios por parte del público, la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, escuchando la opinión de las diferentes uniones sindicales, podrá suspender temporalmente la expedición de licencias.

CAPITULO III
De las Asociaciones de las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados

Artículo 15.- Las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados, tienen derecho de asociarse en uniones sindicales y otras formas organizativas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses.

Artículo 16.- Las asociaciones de trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, que para efectos de este Reglamento se denominan Uniones Sindicales, establecerán sus estatutos, elegirán libremente sus representantes, organizarán su administración y actividades, así como formularán sus programas de acción.

Artículo 17.- Integrantes de las diferentes uniones sindicales de trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados, representarán el interés gremial correspondiente ante las autoridades competentes, de manera proporcional al número de agremiados con el que cuente.

Artículo 18.- Las uniones sindicales de trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, se registrarán en la Dirección General de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación. Para constituirse y ser reconocidas, deberán tener un mínimo de tres miembros con licencia.

Artículo 19.- Al solicitar su registro ante la dirección General de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, exhibieran por cuadruplicado los documentos siguientes:

I.- Copia debidamente protocolizada de las actas de constitución de la Unión Sindical, de aprobación de sus estatutos y de la asamblea en que se hubiere elegido a la directiva; y

II.- Padrón de los miembros integrantes, con expresión del nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y la especialidad de cada un o de ellos: baile erótico, dama de compañía, trota-calle, masajista, entre otras.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Actas, además de lo que dispongan los estatutos de cada Unión Sindical.

Cumplidos estos requisitos se registrarán y tendrán capacidad legal.

Artículo 20.- Los estatutos de las uniones sindicales de trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, contendrán:

I.- Denominación de la organización, que la distinga de otras similares;

II.- Domicilio social;

III.- Objeto social;

IV.- Duración. En el caso de que no exista esta disposición dentro de los Estatutos, se entenderá que la Unión Sindical queda constituida por tiempo indeterminado;

V.- Condiciones para la admisión de los miembros;

VI.- Obligaciones y derechos de las o los agremiados;

VII.- Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones y disciplinarias;

VIII.- Procedimientos para la elección de la directiva y número de sus miembros;

IX.- Período de duración de la directiva;

X.- Causas y formalidades para la destitución de los integrantes de la directiva;

XI.- Reglas para convocar a las asambleas, periodicidad con que deben celebrarse las que tengan el carácter de ordinarias y quórum requerido para sesiones, así como las causas para celebrar las extraordinarias y forma de efectuarlas;

XII.- Normas para integrar la Comisión de Honor y Justicia y y la de Hacienda, y sus respectivas disposiciones de funcionamiento;

XIII.- Modo de pago y monto de las cuotas si deciden tenerlas, así como la forma de administrarlas;

XIV.- Fechas de presentación de cuentas por la directiva:

XV.- Sistema para la liquidación de la unión y de su patrimonio; y

XVI.- Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 21.- Las uniones sindicales están obligadas a informar a la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, en un plazo máximo de diez días, acerca de los cambios de directiva, la modificación de los estatutos; la admisión o la expulsión de algún miembro debiendo remitir copia autorizada de los documentos respectivos.

Artículo 22.- Cuando se plantee la expulsión de uno o varios agremiados, se seguirá el siguiente procedimiento:

I.- Se turnará la acusación, con las pruebas del caso, a la Comisión de Honor y Justicia. El dictamen respectivo de la Comisión, será presentado a la asamblea que se convoque para tal efecto;

II.- La asamblea de trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, se reunirá sólo para conocer del caso;

III.- la trabajadora o trabajador afectado, será oído en defensa, permitiéndosele aportar las pruebas que posea y dándole facilidades para que esté en aptitud de desahogarlas;

IV.- La expulsión o absolución deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los agremiados; y

V.- La expulsión sólo podrá ser decretada por las causas expresamente consignadas en los estatutos y debidamente comprobadas. En estos casos el voto será personal.

Artículo 23.- La representación de la Unión Sindical, se ejercerá por el Secretario o Secretaria General o por la persona que designe la Directiva, de conformidad con lo establecido en los estatutos.

Artículo 24.- La Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, solamente substanciará los asuntos de las Uniones Sindicales de Trabajadores no Asalariados registradas, que se gestionen a través de sus representantes legales, considerados en los términos del artículo anterior.

Artículo 25.- Son requisitos para ser miembros de la directiva de las Uniones Sindicales de trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, los que se establezcan en los estatutos de cada uno de ellas, pero en ningún caso dejarán de observarse los siguientes:

I.- Ser mexicano por nacimiento o por naturalización y en el caso de personas extranjeras, acreditar su legal estancia en el país;

II.- Tener más de dieciocho años;

III.- Tener credencial de trabajo para ejercer el trabajo sexual no asalariado; y

IV.- No haber sido declarado culpable por sentencia firme de delito intencional.

Artículo 26.- Las Uniones Sindicales de trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, con el asesoramiento de la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, fijarán la remuneración que debe cubrir la persona a la que se le preste el servicio, según horarios, tiempo de duración, tipo de relación sexual y otras características del contrato sexual verbal, que establecen ambas partes.

Otra vez aprobadas las tarifas por mayoría legal, por las mencionadas Uniones Sindicales, la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, de común acuerdo con las mismas, determinará la forma en que estén a la vista del público, de manera permanente

CAPITULO IV
De la Cancelación de Registros y Licencia

Artículo 27.- La Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación podrá cancelar el registro de las Uniones Sindicales mediante resolución que dicte, por los motivos siguientes.

I.- Disolución de la Unión Sindical, por determinación expresa de la Asamblea;

II.- Dejar de reunir los requisitos que este Reglamento señala.

III.- Violación reiterada al presente Reglamento;

IV.- Falta cumplimiento del objeto para el cual fue creada; y

V.- Otros motivos graves, a juicio de la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación.

La organización de que se trate será oída en su defensa, a cuyo efecto deberá aportar las pruebas que estime convenientes dentro del término de treinta días. Recibidas y desahogadas éstas, la autoridad pronunciará su resolución en un plazo igual al precedente.

Artículo 28.- Las licencias de trabajo sexual no asalariado, sólo podrán ser canceladas por la misma Dirección, en los casos siguientes:

I.- A solicitud de la persona interesada, previa devolución del documento que le acredite como trabajadora o trabajador sexual no asalariado;

II.- Cuando habiéndose aplicado el máximo de las sanciones previstas en este Reglamento, se reincida en violarlo; y

III.- Por inhabilitación total o fallecimiento de la trabajadora o trabajador.

Para retirar la licencia se oirá al interesado y se le dará oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, debidamente asistido en su caso, por el representante de la Unión respectiva.

TITULO SEGUNDO
De las Actividades en Particular de las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados

CAPITULO I
De las trabajadoras y trabajadores sexuales

Artículo 29.- Serán consideradas trabajadoras o trabajadores sexuales, las personas que habitual o esporádicamente se dediquen a esa actividad, sin coacción alguna de terceras personas.

Artículo 30.- La Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, determinará los lugares en que las trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, puedan ejercer su trabajo. Queda estrictamente prohibido a quienes tengan asignado un lugar fijo o semifijo, deambular ofreciendo servicios fuera del sitio o perímetro que específicamente se les haya señalado, sin la previa autorización de dicha dependencia.

Artículo 31.- Las trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, pueden ser ambulantes o asignados a los siguientes lugares:

I.- Ambulantes:
II.- Lugares fijos de la vía pública; y
III.- Lugares fijos interiores.

Artículo 32.- Las trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados a que se refiere este reglamento, autorizados para ejercer sus actividades en lugares fijos interiores, no podrán trabajar en la vía pública, pero tendrán derecho a laborar en la zona de tolerancia y hoteles de paso y en general dentro de lugares cerrados, de acuerdo con la licencia que se les expida, la que especificara el lugar preciso en que pueden laborar. Cuando alguna trabajadora o trabajador invada el perímetro señalado exclusivamente a otro, la persona afectada podrá recurrir en queja ante la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, para que sean respetados sus derechos.

Artículo 33.- La expedición de licencia a una trabajadora o trabajador sexual no asalariado, para trabajar en los lugares interiores a que se refiere el artículo precedente, requiere previamente del consentimiento escrito del propietario, encargado o administrador del inmueble de que se trate, como es el caso de los módulos de la zona galáctica.

Artículo 34.- Las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados, deberán estar siempre aseados y usarán el tipo de atuendos que la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación apruebe.

TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Del servicio Médico de las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados y otros derechos.

Artículo 50.- Las trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados, debidamente acreditados en los términos de este Reglamento y los familiares que dependan económicamente de ellas y ellos, tendrán derecho a recibir servicio médico gratuito, a conocer cuáles son los padecimientos más comunes de su oficio, a obtener insumos para la prevención del virus de la inmunodeficiencia humana, VIH, e infecciones de transmisión sexual, ITS, de forma gratuita, en los servicios médicos municipales, en los servicios médicos de la zona galáctica y a inscribirse en el Seguro Popular.

También tendrán derecho a recibir ayudas sociales por parte del ayuntamiento, a solicitar vivienda popular; a aprender a leer y escribir, estudiar la primaria, secundaria, nivel medio superior y universidad, a que se lleven a cabo proyectos productivos para quienes no desean continuar ejerciendo el trabajo sexual, a que se implementen medidas efectivas para prevenir la trata de personas, la explotación sexual y los feminicidios en sus lugares de trabajo; y a que se conforme un fondo de pensiones con los ingresos directos que genere la zona galáctica al ayuntamiento o con la imposición de un impuesto a los lugares donde se ofrecen servicios de hospedaje a este grupo de personas y/o al consumo de bebidas alcohólicas, entre otros derechos económicos, sociales y culturales.

Esta disposición se aplicará a las trabajadoras y trabajadores, no incorporados al régimen de seguridad social y aplicará también para personas migrantes, independientemente de su condición migratoria.

TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Del Centro de Capacitación

Artículo 51.- El ayuntamiento de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en coordinación con las autoridades correspondientes, organizaciones de la sociedad civil, OSC, y las uniones sindicales respectivas, promoverá el establecimiento de un Centro de Capacitación para trabajadoras y trabajadores sexuales no asalariados que tenga por objeto iniciar procesos de enseñanza – aprendizaje, en materia de igualdad de género, derechos humanos, salud sexual y salud reproductiva, así como elevar su nivel de cultura y propiciar su mejoramiento integral, si esa es la voluntad de cada quién. Así mismo, ofrecerá cursos y talleres a trabajadores sexuales para que quienes lo deseen puedan contar con otras opciones laborales diferentes al comercio sexual, entre otras actividades de promoción del desarrollo humano.

TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
De las sanciones

Artículo 52.- Las sanciones por incumplimiento o violación de este Reglamento serán aplicadas por la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación apruebe.

Las Uniones Sindicales de trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados, serán auxiliares de las autoridades del Ayuntamiento en la vigilancia del cumplimiento de dichas disposiciones, y están obligadas a comunicarles las violaciones de que tengan noticia, a fin de que se practiquen las investigaciones pertinentes y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan.

Para tales efectos, la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación apruebe, expedirá el nombramiento de inspectores honorarios a propuesta de las Uniones Sindicales, y cuyo número quedará a criterio de esa dependencia.

Artículo 53.- Las violaciones a este Reglamento serán sancionadas con multa según las disposiciones del artículo 21 Constitucional, suspensión temporal o cancelación definitiva de la licencia, por la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación municipal.

La cancelación sólo procederá cuando el infractor hubiere cometido más de dos veces la misma violación, o más de cinco cualesquiera otras.

Artículo 54.- Los inspectores de la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación apruebe y los Agentes de Policía en ningún caso podrán recoger los utensilios o instrumentos de trabajo, a las trabajadoras o trabajadores sexuales no asalariados. Cuando dichas trabajadoras o trabajadores, cometan alguna violación al presente Reglamento, los inspectores o agentes se concretarán a conducirlos ante la Dirección antes citada.

Artículo 55.- Cuando la infracción sea cometida por una persona mayor de 12 años y se deba exclusivamente a su ignorancia, a su notoria inexperiencia o a su extrema pobreza, la Dirección de Inclusión y Cohesión de la Secretaría de Desarrollo Social y Educación, está facultada para conmutar la sanción correspondiente, investigar el hecho, dar fe al ministerio público para descartar trata de personas o explotación sexual y ofrecerle al adolescente, hombre o mujer, albergue, alimentos y la posibilidad de continuar o iniciar sus estudios en el nivel escolar que corresponda.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Municipal y remítase al Director del Periódico Oficial del Estado, para su publicación.

El Presidente Municipal dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; celebrada en Sesión Ordinaria, Acta número (…), punto (…) del orden del día, a los (…) días del mes de (…) de 2017.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas y para su observancia, promulgo, el presente “REGLAMENTO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES NO ASALARIADOS”, en la residencia del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL MUNICIPAL

SECRETARIA GENERAL DEL H. AYUNTAMIENTO

(Finaliza la propuesta presentada exclusivamente por activistas que forman parte de la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, "Elisa Martínez", A.C., que espera su aprobación, rechazo o revisión en el Décimo Segundo Encuentro Anual de la Red Mexicana de Trabajo Sexual. Desconocemos cualquier otra iniciativa)