INICIATIVA DE REGLAMENTO MUNICIPAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE FRENILLO, COAHUILA

INICIATIVA DE REGLAMENTO MUNICIPAL DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES NO ASALARIADOS DE FRENILLO, COAHUILA

Presentada por la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, “Elisa Martínez”, A.C.
24 de Abril de 2017.

DICTAMEN presentado por las Comisiones Unidas de Asuntos Municipales y Zonas Metropolitanas y de Trabajo y Previsión Social, de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, con relación a una iniciativa con proyecto de decreto por la que se propone reformar el numeral 5, de la fracción VII, del artículo 102; la fracción VI del artículo 131; adicionar un numeral 4, a la fracción VI del artículo 102 y un numeral 40, a la fracción III del artículo 182, del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza; planteada por las Diputadas y Diputados del grupo parlamentario “Gral. Eulalio Gutiérrez Ortiz” del Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Diputado Francisco Tobías Hernández.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- En sesión celebrada en fecha dos noviembre de dos mil dieciséis el Pleno del Congreso acordó turnar la iniciativa que nos ocupa a las Comisiones Unidas de Asuntos Municipales y Zonas Metropolitanas y de Trabajo y Previsión Social.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que estas Comisiones Unidas de Asuntos Municipales y Zonas Metropolitanas y de Trabajo y Previsión Social, son competentes para emitir el presente dictamen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, 105, 120, 170 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza

SEGUNDO.- La iniciativa con proyecto de decreto por la que se propone reformar el numeral 5, de la fracción VII, del artículo 102; la fracción VI del artículo 131; adicionar un numeral 4, a la fracción VI del artículo 102 y un numeral 40, a la fracción III del artículo 182, del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se sustenta en las siguientes consideraciones:

“En la actualidad acrecentar la empleabilidad de la fuerza de trabajo y brindar mayor número de oportunidades para el autoempleo resulta de fundamental importancia para fortalecer nuestra economía.

Si nos remontamos a la génesis del derecho del trabajo, éste parte de la base de regular uno de los aspectos más importante de la vida del ser humano; la manera de ganarse su sustento, cuando a raíz de diversos conflictos sociales, se tomó conciencia de que el derecho civil no era suficiente para regular esta problemática.

En efecto, el derecho del trabajo viene a nacer como un contrapeso del derecho civil, en el cual, se encontraban permitidos abusos por parte de quienes fungían como empleadores, quienes ostentaban ventaja económica, amparados por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes.

Sin embargo, no obstante de la revolución que significó el derecho del trabajo para la tutela de estos bienes jurídicos tan preciados para el ser humano; éste resultó continuar insuficiente para dar solución a otra problemática; la de aquellas personas que, no haciendo parte en una relación de trabajo (con todas las consecuencias jurídicas que ella implica) sí tienen que dedicarse a algún oficio, industria o profesión para ganarse la vida.

En efecto, el derecho de trabajo nace para salvaguardar los derechos nacidos de una relación específica; la así llamada “relación de trabajo”, que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Federal relativa se define como la prestación de un trabajo personal, subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, sin importar la causa o el acto que le de origen. De esto se desprende que para la existencia de este vínculo jurídico, es necesaria la prestación de un esfuerzo físico o mental, por un lado, y por el otro, una persona que se beneficia de este esfuerzo y a cambio remunera con un salario.

En este orden de ideas; tenemos que el derecho laboral vino a tutelar al conjunto de relaciones de hecho que ya venían desarrollándose entre trabajadores y empleadores; pero no se protegía el derecho a trabajar en sí mismo.

Lo anterior ha ocasionado que se deje sin tutela jurídica a una clase de personas: aquellas que obtienen su sustento a través de su trabajo, pero no participan en una relación de subordinación ni gozan del pago de un salario; abandonándolos en una desregularización que trae como consecuencia que no se garanticen sus derechos más básicos.

Es por ello que en la presente iniciativa pretende reconocerse esta clase de trabajo, con la finalidad de otorgar a quienes lo realizan, ciertas prerrogativas como la unión, la capacitación para el trabajo y la salud.

Trabajo independiente.

El artículo 5 de nuestra constitución reconoce el derecho al trabajo, en su primer párrafo establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, y que el ejercicio de esta libertad solo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad y asimismo que nadie puede ser privado del fruto de su trabajo, sino por resolución judicial.

De lo establecido por el referido mandato constitucional se desprende que la carta magna, protege a todas las personas para que puedan dedicar su vida a la actividad que más les acomode, con el objeto de buscarse el sustento necesario, y asimismo establece los únicos límites que pueden llegar a vedar esta libertad, límites establecidos en cuanto a los actos que pueden vedarlo (resolución judicial o determinación gubernativa) como a los motivos legítimos para este límite, los derechos de terceros y de la sociedad en su conjunto.

Asimismo, diversos instrumentos internacionales, signados y ratificados por el Estado Mexicano, reconocen y definen este derecho, el más importante por ser aquél que lo desarrolla en términos más completos es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, instrumento que en su artículo 6 establece:

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.”

En este sentido, la Observación General número 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se manifestó:

“El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto es libremente ejercido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad.”

De la transcripción de los anteriores textos pertenecientes a diversos instrumentos de carácter internacional en materia de derechos humanos, se evidencia la importancia del problema que se aborda con la presente iniciativa. Resulta fundamental garantizar el derecho de todas las personas, no solo de aquellas sujetas a una relación de subordinación, a buscar su supervivencia a través del trabajo, pues, según la arriba citada observación general, además contribuyen a la plena realización y reconocimiento de los individuos en sociedad; objetivos que este gobierno se plantea conseguir desde su inicio.

Ahora bien, los Estados se encuentran obligados en tres niveles diferentes a garantizar el pleno goce y ejercicio de estos derechos; estos tres niveles son:

a) Respetar.
b) Proteger.
c) Aplicar.

El primer nivel, es decir, respetar, exige que el Estado se abstenga de interferir directa o indirectamente en el disfrute de ese derecho; en el caso concreto, el estado se encuentra obligado, en términos del artículo 5 constitucional, y de los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos signados por el Estado Mexicano, a no interferir con el libre ejercicio de la profesión, industria, comercio o trabajo de las personas, sino por las causas legítimas previstas por la propia constitución, mismas que quedaron ya apuntadas. Esto se traduce en permitir a las personas que efectivamente se dediquen a lo que más les acomode.

El segundo nivel: proteger, exige adoptar medidas que impidan a terceros interferir en el disfrute del derecho al trabajo; en este caso, se requiere una participación activa del Estado, sancionando a quienes pretendan impedir a cualquier persona que se dedique al trabajo que le convenga.

El tercer nivel, el de aplicar, consiste en obligaciones de proporcionar, facilitar y promover ese derecho, adoptando medidas legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales y de otro tipo, adecuadas para velar por su plena realización. Esta obligación resulta la más compleja, pues implica una actividad constante por parte del gobierno y el resto de los entes públicos para materializar el contenido del derecho al trabajo, no solo “dejando hacer” ni sancionando a quienes traten de impedir que otras personas realicen sus actividades, sino proveyendo a los individuos las condiciones idóneas para poder ejercitar plenamente este derecho.

Conforme con el artículo 1, del Convenio 122 de la Organización Internacional del Trabajo, se tiene la obligación de llevar a cabo una política activa destinada a fomentar el pleno empleo, productivo y libremente elegido.

De acuerdo con los argumentos antes vertidos, todas las personas -no solo aquellas sujetas a una relación laboral- gozan del derecho a ganarse la vida a través de su trabajo, y por lo tanto, el Estado se encuentra obligado no solo a permitir su ejercicio, sino a proporcionar además las condiciones adecuadas para el mismo, como la capacitación, la salud o el derecho de agrupación.

Entonces, resulta claro que el trabajo independiente, o autoempleo es un bien protegido por los derechos fundamentales al trabajo, y como consecuencia necesaria las personas que dedican su vida al ejercicio de esta clase de empleo, deben ser protegidos por el Estado, y su actividad regulada a fin de aplicar este derecho.

Ahora bien, para hacer posible el pleno ejercicio del derecho al trabajo, es necesario otorgar una serie de derechos que se encuentran en íntima relación; y que forman parte del mismo, pues sin ellos el derecho al trabajo resultaría nugatorio; entre otros derechos estos son los de asociación, salud y capacitación, esto es en consonancia con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Es así como, la iniciativa propone conferir a los municipios del estado de Coahuila de Zaragoza, la facultad –y las correlativas obligaciones- de regular el trabajo independiente. Se propone una adición a la fracción VI del artículo 102 del Código Municipal, artículo que establece las facultades, competencias y obligaciones de los ayuntamientos.

Con esto se pretende promover y proteger los derechos de asociación, capacitación, salud, entre otros, de los trabajadores no asalariados, tales como, aseadores de calzado; estibadores, maniobristas y clasificadores de frutas y legumbres; mariachis; músicos, trovadores y cantantes; organilleros; artistas de la vía pública, plomeros, hojalateros, afiladores y reparadores de carrocerías; fotógrafos; mecanógrafos y peluqueros; albañiles; reparadores de calzado; pintores; trabajadores auxiliares de los panteones; cuidadores y lavadores de vehículos; compradores de objetos varios, ayateros; vendedores de billetes de lotería, de publicaciones y revistas atrasadas; trabajadores sexuales; y demás individuos que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores, a través de la expedición de licencias de trabajo expedidas por la autoridad administrativa que determine el reglamento correspondiente.

Por lo que hace a los trabajadores sexuales, el presente proyecto pretende comprender a este oficio como un trabajo no asalariado, toda vez que esta actividad comparte los elementos de una de las comprendidas como objeto de protección del derecho al trabajo, al que hemos venido haciendo alusión a lo largo de todo el documento.

Así pretende reconocerse al trabajo sexual como un oficio legítimo y digno, protegido por el derecho constitucional y los tratados internacionales, siempre que el mismo se practique de manera libre y espontánea. En este sentido se ha pronunciado el Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Amparo Indirecto 112/2013.

Además, para hacer efectivo el derecho de estas últimas personas al libre ejercicio de su actividad se proscribe la calificación de “actividad antisocial” que le daba el código municipal.

Asimismo, se propone una adición al artículo 182, que consagra la facultad reglamentaria de los municipios. En el sentido de emitir el reglamento sobre trabajadores no asalariados.

Estos cambios resultan indispensables para garantizar a los coahuilenses el derecho al trabajo y a la vida digna producto de éste.”.

TERCERO.- En la iniciativa con proyecto de decreto, se plantea reformar el numeral 5, de la fracción VII, del artículo 102; la fracción VI del artículo 131; adicionar un numeral 4, a la fracción VI del artículo 102 y un numeral 40, a la fracción III del artículo 182, del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

La iniciativa llama la atención sobre la falta de regulación de las actividades que un gran número de personas realizan para obtener su sustento, pero que, al no participar en una relación de subordinación, ni gozar del pago de un salario; no encuentran cabida en la definición ofrecida por la Ley Federal del Trabajo, por lo que abandonados a la desregularización no se garantizan sus derechos más básicos.

En ese sentido, la iniciativa ofrece una respuesta innovadora para esta situación, a través del reconocimiento y regulación de esas actividades en el Código Municipal.

En efecto, el razonamiento realizado en la exposición de motivos, contiene una serie de argumentos que nos permiten concluir la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de carácter laboral, e incluso social, que corresponden a las personas trabajadoras no asalariadas como aseadores de calzado; estibadores, maniobristas y clasificadores de frutas y legumbres; mariachis; músicos, trovadores y cantantes; organilleros; artistas de la vía pública, plomeros, hojalateros, afiladores y reparadores de carrocerías; fotógrafos; mecanógrafos y peluqueros; albañiles; reparadores de calzado; pintores; trabajadores auxiliares de los panteones; cuidadores y lavadores de vehículos; compradores de objetos varios, ayateros; vendedores de billetes de lotería, de publicaciones y revistas atrasadas; trabajadores sexuales; y demás individuos que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores.

La iniciativa propone conferir a los municipios del estado de Coahuila de Zaragoza, la facultad –y las correlativas obligaciones- de regular el trabajo independiente; al respecto, lo miembros de estas comisiones unidas coincidimos en que para hacer posible el pleno ejercicio del derecho al trabajo, es necesario garantizar una serie de prerrogativas que se encuentran en íntima relación con aquel.

Por otra parte, la iniciativa plantea comprender el trabajo sexual como un trabajo no asalariado, al considerar que esta actividad comparte los elementos de una de las comprendidas como objeto de protección del derecho al trabajo.

En la iniciativa se hacer referencia a una resolución del Poder Judicial de la Federación realizada dentro de Juicio de Amparo Indirecto 112/2013, en la que se reconoce al trabajo sexual como un oficio legítimo y digno, protegido por el derecho constitucional y los tratados internacionales, siempre que el mismo se practique de manera libre y espontánea.

En ese sentido, por un lado se propone reconocer esta actividad como un trabajo no asalariado que igualmente debe ser protegido, y por lo tanto, se proscribe la calificación de “actividad antisocial” que le daba el código municipal; esto, consideramos es indispensable para que las personas que se dedican al trabajo sexual, de manera libre y espontánea, puedan ejercer de forma efectiva otros derechos fundamentales.

Finalmente, se propone una adición al artículo 182, que consagra la facultad reglamentaria de los municipios, en el sentido de emitir el reglamento sobre trabajadores no asalariados; al respecto, se considera que sin duda alguna es necesario contar con los dispositivos reglamentarios, que contengan los derechos y obligaciones de los trabajadores no asalariados y las facultades y obligaciones de las autoridades regulatorias de dicha actividad.

CUARTO.- Por tanto, en base a lo antes expuesto, quienes integramos estas Comisiones Unidas consideramos procedente lo planteado en la iniciativa que nos ocupa mediante la cual, como ya se ha expuesto, se propone se propone reformar el numeral 5, de la fracción VII, del artículo 102; la fracción VI del artículo 131; adicionar un numeral 4, a la fracción VI del artículo 102 y un numeral 40, a la fracción III del artículo 182, del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Por tanto, se pone a consideración del pleno el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman el numeral 5, de la fracción VII, del artículo 102; la fracción VI del artículo 131. Se adicionan un numeral 4. a la fracción VI del artículo 102 y un numeral 40 a la fracción III del artículo 182; del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 102. …

I. a V. …

VI. …

1. al 3. …

4. Promover y proteger los derechos de asociación, capacitación y salud, de los trabajadores no asalariados, tales como, aseadores de calzado; estibadores, maniobristas y clasificadores de frutas y legumbres; mariachis; músicos, trovadores y cantantes; organilleros; artistas de la vía pública, plomeros, hojalateros, afiladores y reparadores de carrocerías; fotógrafos; mecanógrafos y peluqueros; albañiles; reparadores de calzado; pintores; trabajadores auxiliares de los panteones; cuidadores y lavadores de vehículos; compradores de objetos varios, ayateros; vendedores de billetes de lotería, de publicaciones y revistas atrasadas; trabajadores sexuales; y demás individuos que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores, a través de la expedición de licencias de trabajo expedidas por la autoridad administrativa que determine el reglamento correspondiente.

VII. …

1. al 4. …

5. Prevenir y combatir los juegos prohibidos, la vagancia, el alcoholismo, la farmacodependencia y toda actividad que implique una conducta antisocial, con el apoyo de las distintas dependencias oficiales.

6. al 8. …

VIII. a IX. …

ARTÍCULO 131. …

I. a la V. …

VI. Mantener y vigilar la tranquilidad y seguridad pública, evitando toda alteración del orden social, impidiendo la realización de los juegos prohibidos y procurando prevenir y controlar la vagancia.

VII. a la XIII. …

ARTÍCULO 182. …

I. ..

II. …

III. …

1). al 39). …

40). Reglamento para los Trabajadores no Asalariados.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Municipios contarán con un plazo de 90 días para expedir el reglamento sobre trabajo no asalariado al que se refiere la presente iniciativa de reforma.

ARTÍCULO TERCERO.- Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto.

Así lo acuerdan los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Asuntos Municipales y Zonas Metropolitanas y de Trabajo y Previsión Social de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza; por la Comisión de Asuntos Municipales y Zonas Metropolitanas: Dip. Martha Hortensia Garay Cadena, (Coordinadora), Dip. José Ricardo Saldívar Vaquera, (Secretario), Dip. Leonel Contreras Pámanes, Dip. Luis Gurza Jaidar, Dip. Georgina Cano Torralva; Por la Comisión de Trabajo y Previsión Social: Dip. Sergio Garza Castillo (Coordinador), Dip. Lilia Isabel Gutiérrez Burciaga (Secretaria), Dip. José Armando Pruneda Valdez, Dip. Melchor Sánchez de la Fuente, Dip. Irma Leticia Castaño Orozco.

En la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 15 de diciembre de 2016.

COMISIÓN DE ASUNTOS MUNICIPALES Y ZONAS METROPOLITANAS.

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REFORMA ESTATAL EN COAHUILA:

Producto de la Sentencia 112/2013 del PJF, la voluntad política y una coyuntura que lo permitió, el Congreso estatal de Coahuila, reconoció al trabajo sexual como trabajo no asalariado, en la reforma del Código Municipal del 4 de enero de 2017.

La primera reforma es la del Numeral 4, del Titular VII- “En materia de desarrollo económico y social”, del Artículo 102 del Código Municipal, que señala como facultad de los ayuntamientos del estado referido, lo siguiente: “Promover y proteger los derechos de asociación, capacitación y salud, de los trabajadores no asalariados, tales como, aseadores de calzado; estibadores, maniobristas y clasificadores de frutas y legumbres; mariachis; músicos, trovadores y cantantes; organilleros; artistas de la vía pública, plomeros, hojalateros, afiladores y reparadores de carrocerías; fotógrafos; mecanógrafos y peluqueros; albañiles; reparadores de calzado; pintores; trabajadores auxiliares de los panteones; cuidadores y lavadores de vehículos; compradores de objetos varios, ayateros; vendedores de billetes de lotería, de publicaciones y revistas atrasadas; trabajadores sexuales; y demás individuos que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores, a través de la expedición de licencias de trabajo expedidas por la autoridad administrativa que determine el reglamento correspondiente.”

Así mismo, la reforma incluye el ARTÍCULO SEGUNDO transitorio, en el que se estipula que “Los Municipios contarán con un plazo de 90 días para expedir el reglamento sobre trabajo no asalariado al que se refiere la presente iniciativa de reforma.

Liga con el Código Municipal reformado:
http://congresocoahuila.gob.mx/portal/wp-content/uploads/2014/11/coa07.pdf

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Suspensión del control sanitario:

El control sanitario del trabajo sexual, es una práctica discriminatoria y por ello inconstitucional, que además de violentar la dignidad de las y los trabajadores sexuales, no representa ningún beneficio para la salud pública, ni para el control del virus de la inmunodeficiencia humana, VIH y otras infecciones de transmisión sexual, ITS.

El carácter discriminatorio del control sanitario, lo señalan las “Directrices internacionales de VIH/Sida” de las Naciones Unidas, así como la publicación “El VIH, el Sida y los derechos humanos: el caso de las y los trabajadores sexuales”, entre otros documentos la Comisión Nacional de Derechos Humanos, CNDH.

Por ello, la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, “Elisa Martínez”, A.C., propone como un acto de buena fe, la suspensión de dicho régimen y en cambio la firma de un convenio de colaboración entre el Seguro Popular, la Jurisdicción Sanitaria respectiva que depende del Instituto de salud de Chiapas, el Capasits y la Secretaría de Salud municipal de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para garantizar el acceso a la salud de las trabajadoras y trabajadores sexuales.

Mientras tanto, así como el ayuntamiento tiene facultades para reducir o condonar multas, que se deje de cobrar el costo de la tarjeta de control sanitario y todos los cobros que ello trae consigo y que también se deje de remitir a las trabajadoras sexuales a laboratorios particulares; y que esto, se garantice a través de un acuerdo de cabildo como ocurrió en Huixtla, Chiapas y en otros lugares de la república mexicana.

Un camino más sencillo para transitar del control sanitario al auto-cuidado personal, sin invasión de la intimidad de cada mujer, es coadyuvar para que todas y cada una de las trabajadoras sexuales tramite su seguro popular y allí solicite los servicios de detección de VIH, sífilis, Papanicolaou y otros que necesite, sin que ninguna institución, empresa o particular, tenga que conocer su situación de salud.

Un antecedente está en la suspensión del control sanitario en el Distrito Federal, como lo atestigua La Gaceta número 87 del 25 de mayo de 2000, disponible en la siguiente liga, producto de un proceso de incidencia político iniciado en el año 1995 por la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, “Elisa Martínez”, A.C.:

http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/2000_mayo_...

A continuación el aviso de suspensión del control sanitario publicado en la Gaceta:

“AVISO DE SUSPENSION DE LA CREDENCIAL PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SEXUALES, EXPEDIDA POR CONASIDA

Considerando

I. Que las medidas de prevención para evitar el contagio sexual del VIH/SIDA deben ser educativas, con pleno respeto a los derechos humanos, realizando acciones conjuntas con la población general y en particular con aquellas que se encuentran expuestas frecuentemente a su contagio, como son las trabajadoras y trabajadores sexuales, así como las personas que soliciten o contraten sus servicios.

II. Que a partir del 1º de noviembre de 1999 se suspendió la expedición de credenciales de CONASIDA para acreditar ante los usuarios del servicio la ausencia del VIH en los trabajadores y trabajadoras sexuales, como consecuencia de haber sido utilizada con fines ilícitos, contrarios a los de prevención o control sanitarios.

III. Que la credencialización de trabajadoras y trabajadores sexuales no garantiza la práctica sexual protegida, indispensable para la prevención del contagio de enfermedades de transmisión sexual.

IV. Que las acciones de prevención que realice la Secretaría de Salud del Distrito Federal se diseñarán conjuntamente con las personas a las que van dirigidas.

Con base en lo expuesto se determina:

Primero.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal continuará practicando gratuitamente a los trabajadores y trabajadoras sexuales, los estudios que habitualmente les ha realizado para la detección del VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual.

Segundo.- Se suspende la expedición de la credencial de CONASIDA y su resello trimestral.

Tercero.- Por lo anterior, ninguna persona o autoridad en el Distrito Federal podrá requerir a los trabajadores y trabajadoras sexuales de dicha credencial o cualquier otro documento con pretensiones de control sanitario.

EL SECRETARIO DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL (Firma) DR. ARMANDO CORDERA PASTOR.” (Finaliza cita textual).

Además, La prevalencia del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), entre las trabajadoras sexuales es de las más bajas, señaló la infectóloga y directora general del Centro Nacional para la Prevención y Control del VIH-Sida, Patricia Uribe Zúñiga, en la reunión de trabajo con autoridades municipales y estatales, llevada a cabo el lunes 17 de julio en las instalaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chiapas.

En este sentido, dijo que lo recomendado a nivel internacional no es realizarles pruebas para detectar esta enfermedad cada 15 días “porque es la forma menos efectiva de hacerlo”, sin embargo las instituciones de salud en México y los gobiernos lo realizan para justificar el gasto de recursos.

“Está documentado que no es recomendable ni por el programa mundial, pero lo siguen haciendo en distintos municipios”.

Como tampoco tiene ningún sentido realizar las pruebas de detección a una sola de las partes, porque las tarjetas de control sanitario son claras para ciertas enfermedades, como la tuberculosis, pero de esa enfermedad no hacen pruebas.

“Obligar a las trabajadoras a estas pruebas son medidas que no están recomendadas”, lo que sí se recomienda es que haya condones constantemente, que se tome en cuenta el periodo de ventana para el VIH.

“Estamos gastando el dinero de forma innecesaria, cuando lo que debemos hacer es empoderar a las mujeres y descriminalizar el trabajo sexual porque esto condiciona el acceso a mejores servicios de salud”.

La especialista pidió que haya un tratamiento integral a los exámenes de salud para las trabajadoras sexuales “sí hay un uso del condón no sería necesario, pero es importante que si vamos a realizar exámenes, entonces también veamos cómo está el cliente”.
Pero en varias entidades del país se promueven estos estudios con una periodicidad mayor que la recomendada sólo para justificar más recursos económicos al sector salud, aseguró.

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PROPUESTA DE INICIATIVA DE REGLAMENTO MUNICIPAL
DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES NO ASALARIADOS

TITULO PRIMERO CAPITULO 1
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- El presente Reglamento tiene por objeto proteger las actividades de las trabajadoras y los trabajadores no asalariados que ejerzan sus labores en el municipio de Fresnillo, Coahuila.

Las dudas que surjan en la aplicación de este ordenamiento serán aclaradas por el Presidente Municipal, por conducto de la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento.

Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, trabajadora o trabajador no asalariado es la persona física que presta a otra física o moral, un servicio personal en forma accidental u ocasional mediante una remuneración sin que exista entre este trabajador y quien requiera de sus servicios, la relación obrero patronal que regula la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 3o.- Quedan sujetos a los normas de este Reglamento, personas mayores de 14 años, con las excepciones marcadas con respecto al trabajo sexual; que por decisión libre de su voluntad, trabajen en el oficio correspondiente, cualquiera que sea su orientación sexual, su sexo biológico, su identidad y expresión de género.

I.- Aseadoras/es de calzado;
II.- Estibadores/as, maniobristas y clasificadores/as de frutas y legumbres;
III.- Mariachis;
IV.- Músicos/as, trovadores/as y cantantes;
V.- Organilleros/as;
VI.- Artistas de la vía pública;
VII.- Plomeros/as, hojalateros/as, afiladores/as y reparadores/as de carrocerías;
VIII.- Fotógrafos/as, mecanógrafos/as y peluqueros/as;
IX.- Albañiles/as;
X.- Reparadores/as de calzado;
XI.- Pintores/as;
XII.- Trabajadores/as auxiliares de los panteones;
XIII.- Cuidadores/as y lavadores/as de vehículos;
XIV.- Compradores/as de objetos varios, ayateros/as; y
XV.- Vendedores/as de billetes de lotería, de publicaciones y revistas atrasadas.
XVI – Trabajadoras/es sexuales.

Asimismo, los individuos que desarrollen cualquier actividad similar a las anteriores se someterán al presente ordenamiento, de no existir normas especiales que los rijan.

Artículo 4o.- Para el ejercicio de sus actividades las trabajadoras y trabajadores no asalariados se clasifican con las siguientes denominaciones: Fijos, Semifijos y Ambulantes.

Son trabajadoras o trabajadores fijos aquellos a quienes se asigna un lugar determinado para realizar sus actividades.

Trabajadoras/es semifijos son aquellas personas a quienes se señala una zona para el ejercicio de sus especialidades, con autorización para que las realicen en cualquier punto dentro de dicho perímetro.

Trabajadores/as ambulantes son las personas autorizadas para prestar sus servicios en todo el municipio, sin que puedan establecerse en un sitio determinado.

Artículo 5o.- Las trabajadoras y trabajadores filarmónicos, trovadores/as, aseadores/as de calzado, ambulantes, fotógrafos/as de instantáneas y artistas de la vía pública no podrán desarrollar sus actividades en las zonas remodeladas del municipio, excepto durante las fiestas navideñas y patrias.

Tampoco podrán ejercer su oficio las trabajadoras o trabajadores no asalariados en los prados, camellones, en el interior de los mercados; en autobuses, tranvías y trenes, en accesos a los espectáculos públicos, entradas a los estacionamientos de automóviles, enfrente de hospitales, clínicas, escuelas y otros lugares similares que determine la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento. Quedan exceptuados de esta disposición las y los organilleros.

Artículo 6o.- La Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, determinará la distribución de las propias trabajadoras y trabajadores, previa opinión de las uniones sindicales registradas, conforme a la clasificación regulada en los artículos 4o. y 5o. anteriores.

Artículo 7o.- Los conflictos que se susciten entre dos o más trabajadoras y/o trabajadores del mismo gremio o entre gremios, con motivo del ejercicio de sus actividades, serán resueltos por la citada Dirección, después de oir el parecer de las partes.

Artículo 8o.- Las trabajadoras y trabajadores no asalariados están obligadas y obligados a mantener limpios los lugares en que realicen sus labores, por lo que deben evitar que en ellos queden desechos, desperdicios o cualesquiera otra clase de substancias derivadas de las actividades que les son propias.

Queda estrictamente prohibido a las trabajadoras y trabajadores no asalariados colocar en el suelo los productos que expendan. La Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, fijará los muebles en que se exhiban.

CAPITULO II
De las Licencias de Trabajo

Artículo 9o.- Para ejercer sus actividades, las trabajadoras y trabajadores no asalariados deberán obtener la licencia correspondiente conforme a las siguientes disposiciones de este Capítulo:

Las trabajadoras y trabajadores fijos, semifijos y ambulantes, presentarán la solicitud correspondiente ante la Citada Dirección.

En el caso de trabajadoras o trabajadores fijos y semifijos, la Dirección expedirá las licencias mediante consulta con la dependencia o dependencias correspondientes del ayuntamiento, dentro de cuya jurisdicción se encuentre el lugar o área de trabajo en que se les pretenda ubicar.

Artículo 10.- Para obtener licencia de trabajadora o trabajador no asalariado, el solicitante deberá satisfacer los siguientes requisitos;

I.- Ser mayor de catorce años, excepto para trabajadoras o trabajadores sexuales que deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los mayores de catorce y menores de dieciséis años puedan laborar como trabajadoras/es de los demás gremios, se requiere autorización de los padres o de la persona que ejerza la patria potestad. En caso de que la persona adolescente, no tuviere padres ni persona que ejerza la patria potestad, la Dirección Desarrollo Económico y Fomento, hará el estudio socio-económico del caso y otorgará o negará la autorización correspondiente.

Las personas mayores de dieciocho años, deberán presentar los documentos que acrediten haber cumplido o estar cumpliendo con el Servicio Militar Nacional, salvo las excepciones que establece la Ley de la Materia.

II.- Saber leer y escribir. Si la persona solicitante es menor de dieciocho años, debe haber concluido el ciclo de enseñanza primaria o presentará constancia de que asiste a un centro escolar.

III.- Poseer buenos antecedentes de conducta.

IV.- Tener domicilio. Los cambios de domicilio deberán ser comunicados a la Dirección Desarrollo Económico y Fomento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el traslado se hubiese efectuado.

Cuando una trabajadora o trabajador no asalariado no reúna alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, dicha dependencia queda facultada para dispensarlo, previo el análisis socio-económico que al efecto se realice.

Artículo 11.- Para comprobar los requisitos del artículo anterior, las trabajadoras o trabajadores no asalariados deberán presentar la siguiente documentación:

I.- Acta de nacimiento o, en su defecto, alguna otra prueba fehaciente que demuestre su edad y nacionalidad;

II.- Certificado de instrucción primaria o constancia de las autoridades escolares, en el caso de estarla cursando; y

III.- Las personas mayores de catorce años y menores de dieciséis deberán presentar dos cartas que acrediten su buena conducta; a falta de éstas, será suficiente el estudio socio-económico que practique la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento.

Artículo 12.- Las trabajadoras y los trabajadores no asalariados deberán resellar sus licencias anualmente, ante la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento.

Artículo 13.- La Dirección podrá otorgar licencias temporales para que se realicen actividades similares a las reguladas en este Reglamento.

Artículo 14.- Cuando exista desequilibrio entre el número de trabajadoras y trabajadores y la demanda de sus servicios por parte del público, la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, escuchando la opinión de las diferentes uniones, podrá suspender temporalmente la expedición de licencias.

CAPITULO III
De las Asociaciones de las trabajadoras y trabajadores no asalariados

Artículo 15.- Las trabajadoras y trabajadores no asalariados tienen derecho de asociarse para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses.

Artículo 16.- Las asociaciones de trabajadoras o trabajadores no asalariados, que para efectos de este Reglamento se denominan Uniones Sindicales, establecerán sus estatutos, elegirán libremente sus representantes, organizarán su administración y actividades, así como formularán sus programas de acción.

Artículo 17.- Integrantes de las diferentes uniones sindicales de trabajadoras o trabajadores no asalariados, representarán el interés gremial correspondiente ante las autoridades competentes, de manera proporcional al número de agremiados con el que cuente.

Artículo 18.- Las uniones sindicales de trabajadoras o trabajadores no asalariados se registrarán en la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento. Para constituirse y ser reconocidas, deberán tener un mínimo de tres miembros con licencia.

Artículo 19.- Al solicitar su registro ante la Dirección Desarrollo Económico y Fomento, exhibieran por cuadruplicado los documentos siguientes:

I.- Copia debidamente protocolizada de las actas de constitución de la Unión Sindical respectiva, de aprobación de sus estatutos y de la asamblea en que se hubiere elegido a la directiva; y

II.- Padrón de las y los miembros integrantes, con expresión del nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio y la especialidad de cada un o de ellos.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Actas, además de lo que dispongan los estatutos de cada Unión.

Cumplidos estos requisitos se registrarán y tendrán capacidad legal.

Artículo 20.- Los estatutos de las uniones sindicales de trabajadoras o trabajadores no asalariados, contendrán:
I.- Denominación de la organización, que la distinga de otras similares;
II.- Domicilio social;
III.- Objeto;
IV.- Duración. En el caso de que no exista esta disposición dentro de los Estatutos, se entenderá que la unión sindical queda constituida por tiempo indeterminado;
V.- Condiciones para la admisión de los miembros;
VI.- Obligaciones y derechos de los agremiados;
VII.- Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones y disciplinarias;
VIII.- Procedimientos para la elección de la directiva y número de sus miembros;
IX.- Período de duración de la directiva;
X.- Causas y formalidades para la destitución de los integrantes de la directiva;
XI.- Reglas para convocar a las asambleas, periodicidad con que deben celebrarse las que tengan el carácter de ordinarias y quórum requerido para sesiones, así como las causas para celebrar las extraordinarias y forma de efectuarlas;
XII.- Normas para integrar la Comisión de Honor y Justicia y la de Hacienda, y sus respectivas disposiciones de funcionamiento;

XIII.- Modo de pago y monto de las cuotas, así como la forma de administrarlas; XIV.- Fechas de presentación de cuentas por la directiva:
XV.- Sistema para la liquidación de la unión y de su patrimonio; y
XVI.- Las demás normas que apruebe la asamblea.

Artículo 21.- Las uniones sindicales están obligadas a informar a la Dirección Desarrollo Económico y Fomento, en un plazo máximo de diez días, acerca de los cambios de directiva, la modificación de los estatutos; la admisión o la expulsión de algún miembro debiendo remitir copia autorizada de los documentos respectivos.

Artículo 22.- Cuando se plantee la expulsión de una, uno o varios/as agremiados/as, se seguirá el siguiente procedimiento:

I.- Se turnará la acusación, con las pruebas del caso, a la Comisión de Honor y Justicia. El dictamen respectivo de la Comisión será presentado a a la asamblea que se convoque para tal efecto;

II.- La asamblea de trabajadoras o trabajadores, se reunirá sólo para conocer del caso;

III.- la trabajadora o trabajador afectado será oído en defensa, permitiéndosele aportar las pruebas que posea y dándole facilidades para que esté en aptitud de desahogarlas;

IV.- La expulsión o absolución deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los agremiados; y

V.- La expulsión sólo podrá ser decretada por las causas expresamente consignadas en los estatutos y debidamente comprobadas. En estos casos el voto será personal.

Artículo 23.- La representación de la unión sindical se ejercerá por el Secretario o Secretaria General o por la persona que designe la Directiva, de conformidad con lo establecido en los estatutos.

Artículo 24.- La Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, solamente substanciará los asuntos de las Uniones de Trabajadoras o Trabajadores no Asalariados registradas, que se gestionen a través de sus representantes legales, considerados en los términos del artículo anterior.

Artículo 25.- Son requisitos para ser miembros de la directiva de las Uniones Sindicales de Trabajadoras o Trabajadores no Asalariados, los que se establezcan en los estatutos de cada uno de ellas, pero en ningún caso dejarán de observarse los siguientes:

I.- Ser mexicana o mexicano por nacimiento o por naturalización o en su defecto, persona extranjera con regularización migratoria o en proceso de estarlo;
II.- Tener más de dieciocho años;
III.- Tener credencial de trabajo para ejercer la especialidad del gremio a que pertenezca; y
IV.- No haber sido declarado culpable por sentencia firme de delito intencional.

Artículo 26.- Las Uniones Sindicales de trabajadoras o trabajadores no asalariados de cada una de las diferentes ramas de actividades, con el asesoramiento de la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, fijarán la remuneración que debe cubrir la persona a la que se le preste el servicio.

Otra vez aprobadas las tarifas por mayoría legal, por las mencionadas Uniones Sindicales, la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, de común acuerdo con las mismas, determinará la forma en que estén a la vista del público, de manera permanente

CAPITULO IV
De la Cancelación de Registros y Licencia

Artículo 27.- La Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, podrá cancelar el registro de las Uniones Sindicales mediante resolución que dicte, por los motivos siguientes.

I.- Disolución de la Unión, por determinación expresa de la Asamblea;
II.- Dejar de reunir los requisitos que este Reglamento señala.
III.- Violación reiterada al presente Reglamento;
IV.- Falta cumplimiento del objeto para el cual fue creada; y
V.- Otros motivos graves, a juicio de la Dirección Desarrollo Económico y Fomento.

La organización de que se trate será oída en su defensa, a cuyo efecto deberá aportar las pruebas que estime convenientes dentro del término de treinta días. Recibidas y desahogadas éstas, la autoridad pronunciará su resolución en un plazo igual al precedente.

Artículo 28.- Las licencias de trabajo podrán ser canceladas por la misma Dirección, en los casos siguientes:

I.- A solicitud de la persona interesada, previa devolución del documento que lo acredite como trabajador no asalariado;

II.- Cuando habiéndose aplicado el máximo de las sanciones previstas en este Reglamento, se reincida en violarlo; y

III.- Por inhabilitación total o fallecimiento de la trabajadora o trabajador.

Para retirar la licencia se oirá a la persona interesada y se le dará oportunidad de ofrecer pruebas y alegar, debidamente asistido en su caso, por el representante de la Unión Sindical respectiva.

TITULO SEGUNDO
De las Actividades en Particular de las trabajadoras y trabajadores no Asalariados

CAPITULO I
De las y los Aseadores de Calzado

Artículo 29.- Serán considerados aseadores y aseadoras de calzado, aquéllas y aquéllos trabajadores que habitualmente se dediquen a esa actividad.

Artículo 30.- La Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, determinará los lugares en que las y los aseadores de calzado puedan ejercer su trabajo. Queda estrictamente prohibido a quienes tengan asignado un lugar fijo o semifijo, deambular ofreciendo servicios fuera del sitio o perímetro que específicamente se les haya señalado, sin la previa autorización de dicha dependencia.

Artículo 31.- Las aseadoras y aseadores de calzado pueden ser ambulantes o asignados a los siguientes lugares:

I.- Parques y jardines:

II.- Lugares fijos de la vía pública; y
III.- Lugares fijos interiores.

Artículo 32.- Las trabajadoras y trabajadores a que se refiere este capítulo, que cuenten con autorización para ejercer sus actividades en lugares fijos interiores, no podrán trabajar en la vía pública, pero tendrán derecho a laborar en bolerías establecidas, despachos, oficinas y en general dentro de lugares cerrados, de acuerdo con la licencia que se les expida, la que especificara el lugar preciso en que pueden laborar. Cuando algún trabajador o trabajadora del mismo ramo invada el perímetro señalado exclusivamente a otra persona, quien se sienta afectado o afectada, podrá recurrir en queja ante la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, para que sean respetados sus derechos.

Artículo 33.- La expedición de licencia a un aseador o aseadora de calzado para trabajar en los lugares interiores a que se refiere el artículo precedente, requiere previamente del consentimiento escrito del propietario, encargado o administrador del inmueble de que se trate.

Artículo 34.- Las trabajadoras y trabajadores deberán estar siempre aseados y usarán el uniforme que la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, apruebe. Para los efectos de su identificación, fijarán en lugar visible del cajón o silla con que presten sus servicios, la placa metálica que autorice la propia dependencia.

CAPITULO II
De las y los Estibadores, Maniobristas y Clasificadores de Frutas y Legumbres

Artículo 30.- Las trabajadoras y trabajadores no asalariados cuya actividad consiste en cargar o descargar mercancías, equipajes, muebles y otra clase de objetos similares en sitios públicos o privados o en clasificar frutas y legumbres, sea que utilicen su fuerza personal o el auxilio de objetos mecánicos, serán consideradas y considerados como estibadores, maniobristas y clasificadores.

Artículo 36.- Las trabajadoras y trabajadores a que se refiere el artículo anterior se clasifican en:
I.- Semifijos; y
II.- Ambulantes.

Las y los semifijos serán aquellos a quienes se asigne áreas de trabajo específicas, tales como mercados, zonas comerciales, terminales de servicios de transporte u otras similares. Para que los estibadores maniobristas o clasificadores de frutas y legumbres ejerzan sus actividades, obtendrán previamente el consentimiento escrito de los propietarios, administradores o encargados de los inmuebles respectivos, quienes lo comunicarán a la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento.

Artículo 37.- Las trabajadoras y trabajadores no asalariados a que se refiere este Capítulo están obligadas y obligados a usar el uniforme que la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, apruebe, así como portar en forma visible, la licencia correspondiente.

CAPITULO III
De las y los mariachis, Músicos, Trovadores, Filarmónicos, Cantantes, Organilleros y Artistas de la Vía Pública

Artículo 38.- Las y los mariachis, músicos, trovadores, filarmónicos, cantantes, organilleros y artistas de la vía pública deberán comprobar que son mayores de dieciocho años. Cuando la persona interesada no satisfaga este requisito, la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, en los términos del párrafo final, del artículo 10o., expedirá la licencia respectiva, pero en ningún caso permitirá que personas menores de edad (niñas, niños y adolescentes) trabajen en establecimientos en que se expendan bebidas alcohólicas o se ejerza el trabajo sexual.

Artículo 39.- Las trabajadoras y trabajadores a que se refiere este Capítulo se clasificarán en la forma que establece el artículo 4o. de este Reglamento.

Artículo 40.- Para que estas y estos trabajadores puedan ejercer sus actividades en centros de diversión, bares, cantinas y, en general, en los interiores de inmuebles públicos o privados, deberán contar con el consentimiento escrito del dueño, encargado o administrador de éstos, quienes lo comunicarán a la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento .

Artículo 41.- Las trabajadoras y trabajadores comprendidos en este Capítulo, no podrán realizar sus actividades en vehículos de transporte público de pasajeros, y deberán vestir los trajes o ropa tradicional de su gremio, aprobados por la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento.

Artículo 42.- El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior se sancionará con la suspensión temporal de la licencia, hasta que la trabajadora o trabajador, cumpla con los requisitos previstos.

CAPITULO IV
De las y los Trabajadores Auxiliares en Panteones

Artículo 43.- Para ejercer sus actividades, las trabajadoras y trabajadores no asalariados que se dediquen a auxiliar a los Jefes de Campo de los Panteones del ayuntamiento, necesitan contar con la licencia respectiva, en los términos de este Reglamento.

Artículo 44.- Para el ejercicio de esta actividad se requerirá autorización por escrito de la administración o persona encargada del panteón, quien lo hará del conocimiento de la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento.

CAPITULO V
De las y los Cuidadores y Lavadores de Vehículos

Artículo 45.- Las trabajadoras y trabajadores no asalariados que tengan como ocupación habitual el cuidado y aseo de vehículos, se clasificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. de este Reglamento.

Artículo 46.- Las trabajadoras y trabajadores a que se refiere este Capítulo deberán portar el uniforme y la placa que apruebe la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento.

Los miembros de la policía auxiliar se sujetarán a las normas de su corporación.

CAPITULO VI
De Trabajadoras y Trabajadores Sexuales

Artículo 29.- Serán consideradas trabajadoras o trabajadores sexuales, quienes habitual o esporádicamente se dediquen a esa actividad.

Artículo 30.- La Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, determinará los lugares en que las trabajadoras y trabajadores sexuales puedan ejercer su trabajo, previa consulta con este sector. Queda estrictamente prohibido a quienes tengan asignado un lugar fijo o semifijo, deambular ofreciendo servicios sexuales fuera del sitio o perímetro que específicamente se les haya señalado, sin la previa autorización de dicha dependencia.

Artículo 31.- Las trabajadoras o trabajadores sexuales pueden ser ambulantes o asignados a los siguientes lugares:

I.- Ambulantes:
II.- Lugares fijos de la vía pública; y
III.- Lugares fijos interiores.

Artículo 32.- Las trabajadoras o trabajadores a que se refiere este capítulo, que cuenten con autorización para ejercer sus actividades en lugares fijos interiores, no podrán trabajar en la vía pública, pero tendrán derecho a laborar en la zona de tolerancia y hoteles de paso y en general dentro de lugares cerrados, de acuerdo con la licencia que se les expida, la que especificara el lugar preciso en que pueden laborar. Cuando alguna trabajadora o trabajador del mismo ramo invada el perímetro señalado exclusivamente a otra persona, el afectado podrá recurrir en queja ante la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, para que sean respetados sus derechos.

Artículo 33.- La expedición de licencia a una trabajadora o trabajador sexual para trabajar en los lugares interiores a que se refiere el artículo precedente, requiere previamente del consentimiento escrito del propietario, persona encargada o administrador del inmueble de que se trate.

Artículo 34.- Las trabajadoras y trabajadores sexuales deberán estar siempre aseados y usarán el atuendo que la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento apruebe previa consulta con este sector.

CAPITULO VII:
De Otras y Otros Trabajadores no Asalariados

Artículo 47.- Para que las y los plomeros, hojalateros, afiladores, reparadores de carrocerías, fotógrafos de instantáneas, de cinco minutos, de sociales y oficiales; mecanógrafos, peluqueros, albañiles, reparadores de calzado, pintores, compradores de objetos varios, ayateros, vendedores de billetes de lotería y de publicaciones y revistas atrasadas y otros similares, puedan ejercer sus actividades, deberán recabar previamente sus licencias, en los términos de este ordenamiento.

Artículo 48.- Queda prohibido a las y los hojalateros y reparadores de carrocería, realizar su actividad en la vía pública, cuando pueda provocar trastornos al tránsito de vehículos y peatones.

Artículo 49.- Las trabajadoras y trabajadores a que se contrae este Capítulo podrán desarrollar sus labores en lugares cerrados públicos o privados, debiendo tener el consentimiento del propietario o encargado del predio de que se trate o el permiso de la autoridad que corresponda.

TITULO CUARTO CAPITULO UNICO
Del Servicio Médico y otros derechos de las y los Trabajadores no Asalariados.

Artículo 50.- Las trabajadoras y trabajadores no asalariados debidamente acreditados en los términos de este Reglamento y los familiares que dependan económicamente de ellos, tendrán derecho a recibir servicio médico gratuito, en los servicios médicos municipales, en los servicios médicos de la zona galáctica y serán inscritas e inscritos en el Seguro Popular; así como a recibir ayudas sociales por parte del ayuntamiento, a solicitar vivienda popular; y a que se conforme un fondo de pensiones con los ingresos directos que genere la zona galáctica al ayuntamiento o con la imposición de un impuesto a los lugares donde se ofrecen servicios de hospedaje a este grupo de personas, entre otros derechos sociales.

Esta disposición se aplicará a las trabajadoras y trabajadores, no incorporados al régimen de seguridad social y aplica también para personas extranjeras, independientemente de su condición migratoria.

TITULO QUINTO CAPITULO UNICO
Del Centro de Capacitación

Artículo 51.- El ayuntamiento de Colima, en coordinación con las autoridades correspondientes y las uniones sindicales respectivas, promoverá el establecimiento de un Centro de Capacitación para trabajadoras y trabajadores no asalariados que tenga por objeto capacitarlos en las distintas áreas de la actividad técnica, así como elevar su nivel de cultura y propiciar su mejoramiento integral. Así mismo, ofrecerá cursos y talleres a trabajadoras y/o trabajadores sexuales para que quienes lo deseen, puedan contar con otras opciones laborales diferentes al comercio sexual.

TITULO SEXTO CAPITULO UNICO
De las sanciones

Artículo 52.- Las sanciones por incumplimiento o violación de este Reglamento, serán aplicadas por la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, apruebas previa consulta con los gremios involucrados y vecinos/as.

Las Uniones Sindicales de trabajadoras o trabajadores no asalariados, serán auxiliares de las autoridades del Ayuntamiento en la vigilancia del cumplimiento de dichas disposiciones, y están obligadas a comunicarles las violaciones de que tengan noticia, a fin de que se practiquen las investigaciones pertinentes y, en su caso, se impongan las sanciones que procedan.

Para tales efectos, la Dirección de Dirección de Desarrollo Económico y Fomento, expedirá el nombramiento de inspectores honorarios a propuesta de las Uniones Sindicales, y cuyo número quedará a criterio de esa dependencia.

Artículo 53.- Las violaciones a este Reglamento serán sancionadas con multa hasta de cien pesos y suspensión temporal o cancelación definitiva de la licencia, por la Dirección de Desarrollo Económico y Fomento. La cancelación sólo procederá cuando la persona infractora hubiere cometido más de dos veces la misma violación, o más de cinco cualesquiera otras.

En todo caso, se observará lo dispuesto en el artículo 21 Constitucional.

Artículo 54.- Las y los inspectores de la Dirección de Dirección de Desarrollo Económico y Fomento y los Agentes de Policía en ningún caso podrán recoger los utensilios o instrumentos de trabajo, a las trabajadoras o trabajadores no asalariados. Cuando dichas trabajadoras o trabajadores cometan alguna violación al presente Reglamento, las y los inspectores o agentes se concretarán a conducirlos ante la Dirección antes citada.

Artículo 55.- Cuando la infracción sea cometida por un menor de dieciséis años y se deba exclusivamente a su ignorancia, a su notoria inexperiencia o a su extrema pobreza, la Dirección, está facultada para conmutar la sanción correspondiente por la de simple amonestación, exhortándolo a que desempeñe su actividad con apego a las normas que establece este Reglamento.

Ahora, en el caso de una persona mayor de 12 años y menor de 18, que se encuentre vendiendo servicios sexuales como estrategia de sobrevivencia, está facultada para conmutar la sanción correspondiente, investigar el hecho, dar fe al ministerio público para descartar trata de personas o explotación sexual y ofrecerle al adolescente, hombre o mujer, albergue, alimentos y la posibilidad de continuar o iniciar sus estudios en el nivel que corresponda.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Municipal y remítase al Director del Periódico Oficial del Estado, para su publicación.

El Presidente Municipal dispondrá se publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Fresnillo, Coahuila; celebrada en Sesión Ordinaria, Acta número (…), punto (…) del orden del día, a los (…) días del mes de (…) de 2017.

De conformidad con el Numeral 4, del Titular VII, del Artículo 102 y ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO del Código Municipal de Coahuila de Zaragoza, y para su observancia, promulgo, el presente “REGLAMENTO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES NO ASALARIADOS”, en la residencia del Honorable Ayuntamiento Constitucional de Fresnillo, Coahuila.

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL MUNICIPAL

SECRETARIA GENERAL DEL H. AYUNTAMIENTO