JUICIO DE AMPARO PARA MIGRANTES INDOCUMENTADOS

JUICIO DE AMPARO PARA MIGRANTES INDOCUMENTADOS

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La Ley de Migración establece la obligación de las autoridades estatales de proveer de servicios básicos a la población migrante independientemente de su situación migratoria. Sin embargo, en la práctica no es así.

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octubre 17 2017 10:34

Romildo de Souza es una persona de origen brasileño que contaba con su tarjeta de residente permanente, condición que le permitía trabajar, acceder a servicios de salud y transitar libremente por territorio mexicano sin riesgo de ser detenido o deportado por las autoridades migratorias. Sin embargo, en noviembre de 2016 cuando ingresó vía aérea a la Ciudad de México, las autoridades migratorias del AICM le retiraron infundadamente su documento migratorio rechazando su ingreso al país y devolviéndolo a su país de origen.

Romildo inició el trámite de reposición de su documento migratorio ante el Instituto Nacional de Migración, pero le fue negado en enero de 2017. La resolución fue impugnada a través del juicio de amparo donde se pidió, además de decretar inconstitucional la resolución, se dictaran las medidas necesarias para impedir que fuera detenido en una estación migratoria y/o deportado, y se le expidiera un documento migratorio distinto al de residente permanente para que, en tanto se desahogara el juicio de amparo, gozara de los mismos derechos con que contaba previo a la negativa de reposición de documento migratorio, es decir, pudiera acceder a los derechos laborales y salubres, así como transitar libremente por el territorio nacional.[1]

El 23 de julio de 2017, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Administrativa de la Ciudad de México negó la suspensión definitiva alegando que el riesgo de que Romildo fuera detenido en una estación migratoria no es inminente, en tanto constituye un acto futuro de realización incierta. Por otro lado, negó el otorgamiento de la condición de estancia solicitada argumentando que, de concederla, se le otorgarían derechos que no tenía previamente.

En contra de esta determinación, la CMDPDH presentó un Recurso de Revisión que recayó en el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de la Ciudad de México, donde se alegó que la medida cautelar solicitada no pretendía otorgar derechos que Romildo no gozara con anterioridad, sino dejar las cosas en el estado en el que se encontraban hasta que el juicio de amparo se resuelva. Esto es, conceder una condición de estancia migratoria que le permita dar correcto seguimiento al juicio y acceder a los derechos básicos, ahora negados, por no contar con un documento migratorio, así como sacarlo de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

Asimismo, se alegó que al no contar Romildo con un documento migratorio lo ponía en una situación de riesgo de detención y deportación que no era incierta, sino actual y factible; asimismo la libertad de tránsito que gozaba previo a la negativa de reposición de documento la disfrutaba plenamente y sin ningún tipo de restricción o riesgo y que, de no dictar las medidas necesarias para evitar la detención, Romildo no podría dar correcto seguimiento al juicio de amparo, con lo que éste no sería el recurso judicial efectivo para protegerse de un acto que viola sus derechos humanos.

En sentencia del 29 de agosto el Tribunal Colegiado modificó la sentencia recurrida estableciendo que la detención y deportación “no se trata de un acto futuro de realización incierta ya que en virtud de su situación migratoria puede ser detenido en cualquier momento (…), se le podrían causar daños de imposible reparación pues al consumarse ese acto se haría físicamente imposible restituirlo en el goce de sus derechos”. Para dictar dicha medida, el Tribunal Colegiado estimó innecesario fijar alguna garantía bajo la consideración de que Romildo no obtiene ingresos económicos debido a su situación migratoria.

No obstante, consideró que el otorgamiento de la condición de estancia solicitada sí era otorgarle derechos que no contaba previamente y que, en cuanto a su derecho al trabajo y a la salud, el no contar con un documento migratorio no lo privaba del goce de los mismos pues, “en términos de la Ley, el Estado Mexicano garantiza los servicios básicos como es la salud a los migrantes con independencia de su situación migratoria”.

Ahora bien, el juicio de amparo constituye el medio ideal de control de la actuación de los poderes públicos y de defensa que los particulares tienen para protegerse de aquéllos actos que vulneran sus derechos humanos. La parte medular del juicio de garantías es la suspensión del acto reclamado, cuyo objeto es paralizar éste durante el tiempo que dure la sustanciación del juicio de amparo, hasta que se resuelva en sentencia definitiva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclaman.

Si bien la suspensión, provisional o definitiva, generalmente se dicta para efectos de paralizar el acto que se reclama con la finalidad de preservar la materia del juicio de amparo, dependiendo de la naturaleza del acto que se reclama y de los derechos humanos que se alegan violados, esta puede traer consigo una serie de medidas positivas, sin las que la materia del juicio de amparo no podría prevalecer hasta que se dicte la sentencia definitiva.

En materia migratoria es fundamental que los jueces de amparo dicten medidas de esta naturaleza porque generalmente se trata de personas que, al no contar con una regular estancia en el país, están en constante peligro de ser privados de su libertad en una estación migratoria o de ser deportados a su país de origen. Sin embargo, en algunos casos las medidas no pueden ni deben ceñirse a la prohibición de detener o deportar, sino que deben considerar todas y cada una de las necesidades básicas que tienen las personas migrantes durante el trámite de un juicio de amparo, como pueden ser el derecho a trabajar, a estudiar o el acceso a servicios de salud, entre otros.

Lo anterior es así, toda vez que la condición de irregularidad de una persona en un Estado del que no es nacional provoca per se que sus condiciones de acceso a muchos de los derechos que tiene se vean disminuidas en forma considerable. Muchas de las prestaciones sociales en materia de salud, seguridad laboral y las estrictamente laborales presuponen una serie de trámites burocráticos que no se pueden llevar a cabo si la persona está indocumentada.

La Ley de Migración establece la obligación de las autoridades estatales de proveer de servicios básicos a la población migrante independientemente de su situación migratoria. La propia Constitución en su artículo primero establece el principio de igualdad y no discriminación, además de incluir la obligación de todas las autoridades de garantizar, de acuerdo a dicho principio, todos y cada uno de los derechos reconocidos en la misma. Sin embargo, la práctica de las autoridades estatales deja mucho que desear, sobre todo en materia migratoria, donde la irregularidad migratoria y la ausencia de documentos es el primer filtro en el acceso a derechos.

La sentencia dictada por el Vigésimo Tribunal Colegiado es positiva porque reconoce que la sola ausencia de documento migratorio pone a una persona migrante en riesgo de detención y deportación. Sin embargo, la sentencia no termina de comprender que, la ausencia de documento migratorio, también impide a las personas migrantes acceder a derechos básicos, independientemente de que las leyes establezcan lo contrario.

El dictamen del Tribunal Colegiado es un gran precedente en materia de detención migratoria, pero lamentablemente da cuenta del desconocimiento por parte del Poder Judicial de los obstáculos a que se enfrentan las personas migrantes indocumentadas cuando buscan acceder a servicios públicos, y pone en tela de juicio al amparo como un recurso judicial efectivo para protegerse de los actos del Estado que violan derechos humanos. Romildo no podrá ser detenido en una estación migratoria y es evidente que, de estarlo, la detención sería contraria a una orden judicial. Sin embargo, su situación migratoria actual lo hace vulnerable, no sólo a una detención, sino también a la falta de acceso a derechos básicos sin los cuales también se complejiza un correcto seguimiento al juicio de garantías.

*Daniela Gutiérrez es abogada del área de solicitantes de asilo de la CMDPDH.

[1] El documento migratorio solicitado es la Estancia de Visitante por Razones Humanitarias, contemplada en el artículo 52 fracción V de la Ley de Migración. Esta condición de estancia está dirigida a personas migrantes que están en una situación de vulnerabilidad o que dan seguimiento a un procedimiento administrativo o proceso judicial. La propia exposición de motivos de la Ley de Migración establece “con las visas por razones humanitarias se reconoce el derecho de los migrantes a acceder a la justicia y a participar en el procedimiento respectivo hasta la reparación del daño (…)” INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, DE LA LEY ADUANERA, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, DE LA LEY GENERAL DE TURISMO Y DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR.

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