MESA DE ANÁLISIS INICIATIVA DE LEY DE TRABAJO NO ASALARIADO (CON RELACIÓN A LO ESTIPULADO PARA EL TRABAJO SEXUAL)

MESA DE ANÁLISIS:
INICIATIVA DE LEY DE TRABAJO NO ASALARIADO (CON RELACIÓN A LO ESTIPULADO PARA EL TRABAJO SEXUAL)

Transmitido por la Agencia de Noticias Independiente Noti-Calle, Ciudad de México, 17 de septiembre de 2019.-

CONCLUSIONES Y OBSERVACIONES

PRIMERA. La exposición de motivos resulta muy escueta y se identifican fundamentos constitucionales importantes y los utilizados en la resolución del Amparo 112/2013 que no se reflejan. Algunos ejemplos son los artículos que reconocen y dotan de contenido esencial a los siguientes derechos; derecho a la autodeterminación, identidad y seguridad jurídica, así como derechos sexuales.

SEGUNDA. El glosario debe contener la definición del trabajo sexual, aún y cuando ésta se pretendió desarrollar en el artículo 13. En este sentido, se requiere reformular el concepto expuesto, ya que resulta importante especificar que los servicios ofrecidos por las personas trabajadoras sexuales pueden ser a cambio de una remuneración económica o en especie. Se acuerda que las personas asistentes formularán propuestas de una definición más pertinente y acorde.

Aunado a lo anterior, el concepto que se le da a las “zonas especiales de comercio y de cultura popular” en el glosario debe omitir la parte que dice que las actividades se ejerzan “de manera ordenada” ya que queda muy ambiguo lo que se quiere decir con ello y por ende, se podría utilizar en contra de las propias personas trabajadoras no asalariadas.

TERCERA. Si bien pareciera que el artículo 5 establece la obligación de las Alcaldías y Secretaría de Gobierno de consultar a las personas trabajadoras no asalariadas para el establecimiento de las “zonas especiales de comercio y cultura popular”, resulta muy preocupante que no se especifique la ruta a seguir y se deje en segundo término.

Lo anterior es contradictorio con lo que establece el artículo 15 ya que se exentan varias zonas para el ejercicio del trabajo sexual y se da amplia discreción a la Secretaría de Trabajo – además de la Secretaría de Gobierno y Alcaldías- para determinar qué otras zonas no son aptas para el ejercicio del trabajo sexual. En todo caso, se deberían introducir criterios para un procedimiento de revisión de la decisión tomada (sobre las zonas especiales de comercio y cultura popular) en colaboración con la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, con derecho de consulta por parte de las y los trabajadores sexuales.

No obstante, la problemática central está en que al final serían las propias Alcaldías y quienes trabajan en ella las que decidirían de manera arbitraria dichos establecimientos, a menos de que realmente se pretenda realizar una consulta legal, aunque la redacción al artículo 5 no es claro. De ser así, se plantean los siguientes cuestionamientos ¿Cómo se haría una consulta a personas trabajadoras sexuales? ¿Quiénes la realizarían? ¿Cómo sería el acercamiento y cuál sería el método para transmitir confianza? La realidad es que ejercer el oficio conlleva una serie de estigmas y estereotipos, mismos que la mayoría de veces actualizan conductas violentas y discriminatorias por parte de la sociedad en su conjunto y por ende, personas servidoras públicas.

CUARTA. El artículo 6 arroja cierta duda sobre la efectiva sinergia entre las instituciones señaladas para realmente “asegurar los derechos de las personas trabajadoras”. Aunado a ello, la primera parte es preocupante ya que dota de facultad absoluta a éstas para regular el trabajo no asalariado, lo que podría resultar en ejercer el poder arbitrariamente y que quede a la voluntad política de quienes se encuentran en turno.

QUINTA. No queda claro por qué no se integró a las personas trabajadoras sexuales en el artículo 7. En general, no se entiende la clasificación que se hace en dicho artículo en contraposición con las modalidades del capítulo siguiente.

SEXTA. Se tendrían que reformular todos los artículos – 14; 24, fracción V; 34, fracción III; 35, fracción III; 41, así como el cap - que hacen referencia al registro de las personas físicas titulares de licencias para realizar actividades dentro de los lugares autorizados (padrón) y por ende, los requisitos solicitados en el artículo 37 para las licencias y todo artículo perteneciente al Título Cuarto “De las Licencias”.

SÉPTIMA. En todo caso, éstos deberán ser confidenciales como lo establece el artículo 14 y además, estar alineado con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en la Ciudad de México. Aun así, no se puede permitir solicitar los siguientes datos: fotografía, domicilio, RFC, días de venta, día de descanso obligatorio, ubicación, dimensión utilizada.

OCTAVA. Se considera importante tomar en cuenta que las personas que ejercen el trabajo sexual cuentan con distintas formas de organización para el auto-cuidado y seguridad. Lo que está dando pie es un control absoluto a las zonas y esto podría ser muy peligroso. Dichas personas que otorgan algún servicio de protección, seguridad y cuidado podrían criminalizarse bajo la Ley de Trata.

NOVENA. El artículo 17 establece una situación irreal ya que existen personas trabajadoras sexuales que no tiene acceso a internet ni smart phones. La creación de una plataforma del tipo que establece el artículo es un gasto de recursos ineficiente. Sería mejor invertirlo en medios que las trabajadoras hoy sí utilizan o en aquellos que fomenten mucho más su auto- organización.

DÉCIMA. El requisito de “incapacidad de más de seis meses” para obtener el seguro de desempleo planteados en el artículo 20 es ilógico. Es difícil sobrevivir incluso con un mes de incapacidad. Se cree conveniente establecer un límite menor.

DÉCIMA PRIMERA. Deben de quedar claro los beneficios al pagar por el registro y otorgamiento de licencias. Las fracciones que estipula el artículo 24 sobre los derechos de las personas trabajadoras no asalariadas se considera deben ser más específicas en cuanto a los relacionados con vivienda y seguro social.

Asimismo, la fracción XII del mismo artículo no se vuelve a retomar y no se menciona nada de las uniones de personas trabajadoras no asalariadas. ¿Se pretende incluir en el reglamento respectivo o más bien se espera que los y las trabajadoras se asocien en organizaciones?

DÉCIMA SEGUNDA. Es bastante preocupante que se planté un panorama en el que todas las personas que ejercen el trabajo sexual son obligadas a tramitar licencias ya que de lo contrario, se puede entender por la redacción y disposiciones que dejarían de tener “derecho” a ejercerlo. Esto es gravísimo.

DÉCIMA TERCERA Se sugiere sustituir el término utilizado en el artículo 18 “preservativos” por “condones”.

DÉCIMA CUARTA. Falta una perspectiva interseccional en las disposiciones para el trabajo sexual y ver de qué manera no se excluyen todas las actividades de servicio sexual, ya que estás son muy amplias (no solo son las ejercidas en la vía pública, sino también en internet, anuncios, establecimientos, centros de masajes, clubes de entretenimiento, entre otras).

DÉCIMA QUINTA. El artículo 19 establece que la STyFE estará a cargo de ofrecer cursos de capacitación técnica dependiendo de las necesidades y demandas de las personas trabajadoras sexuales. Se tendría que especificar que éstos resulten efectivos y para ello, se debe entender bien la dinámica del trabajo sexual (horarios, maneras de ofrecimiento, cómo determinar las necesidades y demandas, etc).

Aunado a ello, se sugiere incluir la posibilidad de que las particularidades establecidas en el artículo 80 para las capacitaciones, igual que las acciones de la Secretaría de Salud y Seguridad Ciudadana, sean preferentemente in situ y provistas por pares. Se propone además, incluir derechos humanos y género como parte de la currícula.

DÉCIMA SEXTA. Las facultades que se le otorgan a la Secretaría de Finanzas en el artículo 34 son inoperables para el trabajo sexual. No se tiene consenso sobre la pertinencia de pagar contribuciones (cabe mencionar la fracción que menciona dicha obligación para las personas trabajadoras no asalariadas, se contrapone con lo establecido en el 23). Asimismo, se considera que las zonas especiales podrían conllevar situaciones y lugares de riesgo al estar delimitadas. Además, establece que se intervendrían para su mejoramiento y reordenamiento; en dichos espacios y momentos ¿Qué harían las personas trabajadoras sexuales? ¿Qué se entiende por reordenamiento?

La única razón por la que se considera que los aprovechamientos no están tan mal son las consideraciones que se encuentran en los artículos 55 y 57, respecto de la proporcionalidad y las exenciones. No obstante, se podría considerar que el pago de aprovechamientos pueda ser anual, no semestral ya que es oneroso para que las personas trabajadoras estén yendo cada seis meses.

Además, el artículo 57 establece a los y las jóvenes estudiantes como un grupo exento. Ello podría ser un error puesto que en el caso de trabajo sexual, las y los jóvenes por lo general son económicamente más favorecidas y quienes podrían tener mayores posibilidades de pagar.

DÉCIMA SÉPTIMA. Se les otorga mucho poder a las instituciones pero sobre todo a las Alcaldías. Los artículos que les otorgan distintas facultades deberán ser repensados y reelaborados de tal forma que, ninguna disposición permita o de entrada a cualquier acto de extorsión, abuso de poder, arbitrariedad, discriminación y violencia ejercida por las autoridades.

DÉCIMA OCTAVA. Sobre que las personas trabajadoras deben “colocar y tener a la vista la licencia correspondiente”, se considera que hay que prever una excepción respecto de las personas trabajadoras sexuales.

DÉCIMA NOVENA. De manera general, se considera que la forma de legalizar a través de la información proporcionada, resulta ambigua y le falta claridad. El capítulo destinado al trabajo sexual, además de las cuestiones expuestas en las observaciones anteriores, resultan no estar homologadas con el resto de disposiciones.

De quedarse así, daría pie a muchas lagunas legales que podrían afectar de manera significante a quienes intenta proteger.

POR TODO LO ANTERIOR, se considera prioritario hacer un apartado/capítulo único dentro de la ley para establecer las disposiciones aplicables para las personas trabajadoras sexuales, ya que el contexto, necesidades y dinámica son distintas a las de las demás modalidades del trabajo no asalariado.

En concordancia con ello, se revisó la pertinencia de llevar a cabo otra mesa de análisis con la finalidad de revisar artículo por artículo y hacer una propuesta más acabada del capítulo único.

Con fecha del 12 de septiembre de 2019, y como parte de los acuerdos derivados con la Comisión de Derechos Humanos del Congreso y las personas participantes en la mesa, el COPRED pone a consideración las observaciones señaladas ut supra.

MTRA. GERALDINA GONZÁLEZ DE LA VEGA HERNÁNDEZ
PRESIDENTA DE COPRED

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