Comentarios de la Jefa de Gobierno sobre el derecho a trabajar en el sexo no incluidos en el DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Por la Agencia de Noticias Independiente Noti-Calle, Ciudad de México, 6 de junio de 2019.-
Se presenta la argumentación de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, a favor de los derechos humanos laborales de las y los trabajadores y la no criminalización de su actividad, que hizo llegar al Congreso de la CDMX, para subsanar esa postura que no corresponde con la de la Jefatura de Gobierno.
Uno de los referentes que la da cohesión a sus palabras, es la Sentencia 112/2013 del Poder Judicial de la Federación, obtenida por integrantes y simpatizantes de la Red Mexicana de Trabajo Sexual, así como por la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, "Elisa Martínez", A.C., que gracias al trabajo constitucionalista de la licenciada Bárbara Zamora y el abogado Santos García; lograron la protección constitucional del trabajo sexual, como un trabajo más.
Otro aporte innegable es el de Copred, que ha coadyuvado a visibilizar la necesidad de las y los trabajadores sexuales de contar con certeza y seguridad jurídica para su trabajo, sexual.
Noti-Calle, es un servicio de noticias de Brigada Callejera, que opera desde el año 1997, en el cual se lanzó el primer boletín informativo.
Brigada Callejera es una organización con 30 años de experiencia defendiendo derechos de trabajadoras sexuales, que forma parte de la Alianza Global contra la trata de Mujeres, GAATW, por sus siglas en ingles.
A continuación el Oficio que la Jefa de Gobierno, Claudia Sheinbaum, remitió al Congreso de la Ciudad der México, el 22 de mayo del año en curso.
Oficio:
Liga con el oficio:
https://es.calameo.com/read/000137394578d603db96b
JEFATURA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Ciudad de México, a 22 de mayo de 2019
DIPUTADO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL CONGRESO DE LA CIUDAD OE MÉXICO.
DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO; Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30, numerales 4 y 5 de la Constitución Política de la Ciudad de México; respetuosamente me permito devolver y formular observaciones dentro del término establecido por el referido ordenamiento, al DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE EXPIDE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO aprobado por el Pleno de ese Honorable Congreso y remitido a la suscrita mediante oficio MDSPOPA/CSP/45572019 suscrito por Usted y recibido en la oficina de recepción documental de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México el día 20 de mayo de 2019, lo anterior, para su análisis y en su caso, aprobación por el Pleno de ese Órgano Legislativo, expresando los argumentos y fundamentos técnico-jurídicos necesarios, que justifican mi actuación:
OPORTUNIDAD DE LA DEVOLUCIÓN OEI DECRETO Y FORMULACIÓN DE OBSERVACIONES.
El pasado 16 de mayo de2019, el pleno del Honorable Congreso de la Ciudad de México aprobó el DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE EXPIDE LA LEY DE CULTURA CIVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
Como ya ha quedado señalado con anterioridad, el referido decreto fue remitido a la suscrita mediante oficio MDSPOPA/CSP/45572019 y recibido en la oficina de recepción documental de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México el día 20 de mayo de 2019. En virtud de lo anterior, me encuentro dentro del plazo de 30 días naturales señalados por el artículo 30, numeral 4 de la Constitución Política de la Ciudad de México para formular observaciones a dicho decreto y remitirlas a ese Honorable Órgano Legislativo para su análisis.
OBSERVACIONES
Por lo expuesto y fundado me permito realizar las siguientes observaciones al referido Decreto:
1. El artículo 27 fracción Vll, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México expedida mediante el decreto que se observa establece lo siguiente
Artículo 27.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
l. a Vl. ...
Vll. lnvitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso sólo procederá la presentación de la persona probable infractora cuando exista queja vecinal o de la Alcaldía; y
VIII....
La Referida infracción es sancionada por el artículo 32, en relación con el artículo 30, ambos de la citada ley; como una infracción tipo B que se sancionará con multa equivalente de 11 a 40 Unidades de Medida, o arresto de 13 a 24 horas o trabajo en favor de la comunidad de 6 a 12 horas.
El trabajo sexual es un fenómeno social de gran complejidad que posee un abanico amplio de prácticas por lo que se debe buscar innovar en cuanto a su regulación jurídica y no sólo pretender sancionarlo o reprimirlo.
Al respecto, el Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED), algunos activistas como Marta Lamas y Organizaciones de la Sociedad Civil, se han manifestado en el sentido de que la fracción VII del artículo 27 de la nueva Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, es contraria a los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México, ya que criminaliza y estigmatiza a las personas trabajadoras sexuales y es contraria al principio de progresividad de los Derechos Humanos que conlleva el no retroceso en la plena efectividad de los derechos conquistados. Esta Jefatura de Gobierno, coincide y hace suyos los anteriores señaIamientos.
Al respecto, Ia Constitución Política de Ia Ciudad de México establece en diversas disposiciones, lo siguiente:
El Artículo 3, numeral 1 de nuestra Constitución Local establece que la dignidad humana es principio rector supremo y sustento de los derechos humanos. Se reconoce a toda persona la libertad y la igualdad en derechos. La protección de los derechos humanos es el fundamento de esta Constitución y toda actividad pública estará guiada por el respeto y garantía a éstos.
Por otro lado, el Artículo 4 de la misma Constitución dispone los Principios de interpretación y aplicación de los derechos humanos, y en el apartado 4., numeral 1 preceptúa que "En la Ciudad de México las personas gozan de los derechos humanos y garantías reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados e instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, en esta Constitución y en las normas generales y locales."
Asimismo, en el apartado C del Artículo 4 de la misma norma constitucional local, establece los principios de lgualdad y no discriminación, desarrollándolos a a través de sus numerales 1 y 2 de la siguiente manera.
"1. La Ciudad de México garantiza la igualdad sustantiva entre todas las personas sin distinción por cualquiera de las condiciones de diversidad humana. Las autoridades adoptarán medidas de nivelación, inclusión y acción afirmativa.
2. Se prohíbe toda forma de discriminación, formal o de facto, que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto o resultado la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de los derechos de las personas, grupos y comunidades, motivada por origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características sexuales, estado civil o cualquier otra. También se considerará discriminación la misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, islamofobia, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia. La negación de ajustes razonables, proporcionales y objetivos, se considerará discriminación."
Por otro lado en el apartado A, numeral 1 del Artículo 5 Ciudad garantista, la Constitución de la Ciudad de México, instituye la Progresividad de los derechos:
"1. Las autoridades adoptarán medidas legislativas, administrativas, judiciales, económicas y las que sean necesarias hasta el máximo de recursos públicos de que dispongan, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en esta Constitución. El logro progresivo requiere de una utilización eficaz de los recursos de que dispongan y tomando en cuenta el grado de desarrollo de la ciudad.
Finalmente el Artículo 10 Ciudad productiva de la Carta Magna de la ciudad; otorga en su Apartado B el Derecho al trabajo y valora, fomenta y protege todo tipo de trabajo lícito sea o no subordinado y en su numeral 3. Ordena que "Toda persona que desempeñe una ocupación en la ciudad, temporal o permanente, asalariada o no, tendrá derecho a ejercer un trabajo digno."
Por todo lo anterior, el Decreto que se observa y que expide la nueva Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, mantiene en el artículo 27 fracción Vll una disposición contraria a los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la propia Constitución Política de la Ciudad de México que ya han sido expresados.
Lo anterior, debido a que se viola flagrantemente la perspectiva garantista con la que fue concebida la Constitución Política de la Ciudad de México, misma que reconoce como fundamental el principio de dignidad y garantiza el de no regresividad y progresividad de forma transversal para los derechos ya conquistados en esta Ciudad.
La Constitución establece que la Ciudad de México adoptará las medidas necesarias para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas que integran los grupos de atención prioritaria, el derecho a una vida libre de todo tipo de violencia o discriminación, motivada por su condición, así como el derecho a la no criminalización, represión o reclusión, motivada por características específicas de su condición.
En este sentido, reiteramos que el trabajo sexual debe ser entendido como un trabajo no asalariado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política de la Ciudad de México, que reconoce el derecho a realizar un trabajo digno y a su regularización y formalización en términos de ley. Por ello, no puede ser calificado simplemente desde un punto de vista moral, pues actualmente se ejerce dentro de un contexto de discriminación, violencia, inseguridad, abuso, falta de oportunidades y acceso a derechos.
Las personas que ejercen el trabajo sexual sufren violencia institucional, exclusión y marginación debido a la negativa al reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos.
De este modo, nos preocupa la concepción normativa que refuerza la nueva fracción Vll del artículo 27 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México que se expide mediante el decreto que se observa, en donde deja, por un lado, al arbitrio de terceras personas el ejercicio del derecho al trabajo, y por otro, en un amplio margen de discrecionalidad su aplicación, al incorporar, además de las personas del vecindario, a las Alcaldías entre las personas que pueden quejarse para que las trabajadoras y trabajadores sexuales sean presentadas ante el juez Cívico para ser sancionadas, sin especificar, quiénes tendrían dicha atribución, ni las razones del por qué habrían de presentar la "queja".
Tampoco podemos soslayar que en la Ciudad de México los derechos humanos son progresivos y por ende, que se tiene que hacer efectiva esa progresividad, no retrocediendo y tomando en consideración criterios jurisdiccionales como lo es la sentencia de amparo 112/2013 de fecha 31 de enero de 2014, en la que la Jueza Primera de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal determinó la inconstitucionalidad de la misma normativa contenida en la Ley del 29 de diciembre de 2017 y que hoy continúa vigente, ya que es contraria al artículo 50 de la Constitución General por vulnerar el derecho al trabajo.
La Sentencia del amparo indirecto 112/2013 concluye que "no hay razón constitucional alguna por la que a las y los sexo servidores se les dé un trato distinto a quienes se dedican a otro oficio, en el sentido de considerarla como una infracción administrativa, ya que cuando se ejerce voluntaria y libremente por personas mayores de edad, la autoridad legislativa debe regularla, en lugar de considerarla como una infracción administrativa y, por su parte, Ia autoridad administrativa, debe velar porque los y las sexo servidoras/es que se dediquen al oficio de Ia prostitución voluntariamente y puedan tener otras alternativas de vida y conozcan sus derechos."
Por lo anterior, como autoridades debemos garantizar la efectividad y acceso a todos los derechos sin discriminación de todas las personas que habitan y transitan por la Ciudad de México, entre los que se encuentran las que ejercen el trabajo sexual en nuestra Ciudad, garantizando su libertad y seguridad.
La prohibición, restricción y sanción del trabajo sexual no brindan una solución al problema, lejos de ello, violentan las libertades constitucionales de los individuos.
La Ciudad de México es un referente nacional en materia garantista y progresista. Busca lograr la plena efectividad de los derechos reconocidos dentro de nuestra Carta Magna. Una norma como la que se observa, constituye una contradicción y un retroceso en nuestro sistema jurídico.
Por todo lo expuesto y fundado se propone suprimir el texto de la Fracción Vll del Artículo 27 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México como está actualmente contenida en el Decreto que ahora se observa; recorriendo a dicha Fracción Vll la infracción que ahora se contiene en la fracción Vlll de ese artículo para quedar como sigue:
Artículo 27.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas:
I. Prestar algún servicio sin que le sea solicitado y coaccionar de cualquier manera a quien lo reciba para obtener un pago por el mismo. La presentación del infractor sólo procederá por queja previa;
II. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan malos olores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos;
III. Producir o causar ruidos por cualquier medio que notoriamente atenten contra la tranquilidad o represente un posible riesgo a la salud;
IV. lmpedir el uso de los bienes del dominio público de uso común;
V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo;
Vl. lncitar o provocar reñir a una o más personas; y
VII. Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello.
Como consecuencia de lo anterior, también se tendría que modificar el texto del artículo 32 de la misma ley, para adecuarla con los cambios que se realizarían al artículo 27; para quedar como sigue:
Artículo 32.- Para efectos del artículo anterior las infracciones se clasificarán de acuerdo al siguiente cuadro:
Artículo: 26. Fracción: ll, Clase A. Fracción: II, V, lX Y X, Clase B. Fracción: III, IV, VI, VII y VII. Clase D.
Artículo: 27. Fracción: I y II, Clase A. Fracción, III, IV, V y VI, Clase: B. Fracción, VII, Clase: D.
Artículo: 28. Fracción: I, II, III y IV Clase: B. Fracción: V, VI, VII, VIII, X, XII, XIII, XIV y 19, Clase: C. Fracción: 11, 15, 16, 17 y 19, Clase: D.
Artículo: 29. Fracción: I, II, III, IV, V, VI y VII, Clase: B. Fracción: VIII y XV, Clase: D. Fracción: IX, X, XI, XII, XIII y XIV, Clase: C.
2. En otro orden de ideas, la Ley de Cultura Cívica que se expide mediante el decreto que se observa; incluye en la fracción X de su Artículo 26 una nueva infracción que no se prevé en la Ley actualmente vigente que a la letra establece:
Artículo 26.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
l. a lX....
X. Realizar tocamientos en su propia persona con intención lasciva; así como la exhibición de órganos sexuales, frente a otras personas.
Aunque se entiende la buena intención de ese Honorable Congreso al incluir la fracción que se comenta para evitar molestias y agresiones hacia otras personas, se estima que la redacción de la misma, es confusa, difícil de aplicar, además de que puede reprimir y criminalizar conductas más allá de las deseadas.
lncierta resulta la restricción que alude a "tocamientos en la propia persona con intención lasciva", lo cual inequívocamente lleva a la confusión y queda ceñido a la interpretación del sujeto. La definición de lascivia según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere al deseo o la actividad sexual exacerbada. No obstante, ¿cuál es el parámetro que diferencia lo obsceno de lo tolerado? Esto variará según el juicio del evaluador. La ley debería abonar en el esclarecimiento del concepto, sin embargo, la redacción de la fracción, no sólo no delimita qué ha de entenderse como lascivo, sino que la imprecisión jurídica deja a disposición del albedrío la manera cómo puede ser aplicada la norma, lo cual iría en detrimento de la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Por lo que se sugiere suprimir la utilización del término "lasciva", para evitar interpretaciones equivocas y distintas dependiendo de la posición moral de cada persona
En cuanto a la prohibición de exhibir órganos sexuales en la vía pública, termina siendo un asunto igualmente controvertido. El dilema no reside en la llana desnudez del cuerpo humano sino en la percepción con la que el acto puede ser contemplado; esta visión acaba por envolverse en todo tipo de matices morales que se modifican según el individuo y que, en este puntual caso, nuevamente la ley se abstiene de puntualizar.
El exhibicionismo nos encausa forzosamente al "nudismo". El Diccionario de la Real Academia Española define este último término como una práctica entre personas que sostienen que el abandono absoluto de la vestimenta es conveniente para un equilibrio físico, inclusive ético.
Por lo que, mostrar el cuerpo humano desnudo, no es reprobable o malo en sí mismo y representa una práctica socialmente aceptada para diversas personas y culturas del pasado y del presente.
Al respecto, es importante destacar, que de acuerdo con el artículo 2 numeral 1 de la Constitución Política de la Ciudad de México, la nuestra es una ciudad plurilingüe, pluriétnica, y pluricultural, fundada en sus tradiciones y expresiones sociales y culturales.
Lo anterior permite que la Ciudad de México se constituya en una sociedad, heterogénea, progresista y de vanguardia en la que diversas personas en ejercicio de la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad consagrados en la propia Constitución Política de la Ciudad de México, deciden realizar algunas actividades lícitas expresándose a través de su cuerpo desnudo, sin pretender violentar ni agredir a otras personas; por ejemplo:
a) actividades artísticas y culturales; como fue el caso de las más de20 mil personas que participaron desnudos en el Zócalo de la Ciudad de México en el año de 2007, para la creación de una obra de arte colectiva a convocatoria del artista Spencer Tunick;
b) actividades de protesta o manifestación social; como las realizadas por grupos feministas, LGBTTI y campesinos con el cuerpo desnudo, en ejercicio de su libertad de expresión, asociación y manifestación;
c) actividades lúdicas o deportivas como las rodada ciclista al desnudo que se viene celebrando en la Ciudad de México anualmente desde 2015, como parte de la World Naked Bike Ride que se celebra en distintas ciudades del mundo.
Las anteriores, solo para poner un ejemplo.
Por lo que la fracción X del artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica que se expide mediante el decreto que se observa, puede de la forma como está redactada, reprimir, estigmatizar y criminalizar las prácticas de diversos sectores de nuestra sociedad que ya han sido descritas en detrimento de las libertades, lo que también constituiría una regresión, en cuanto a la progresividad de los derechos prevista en nuestro sistema constitucional.
Por lo anterior se sugiere respetuosamente a ese Honorable Congreso ponderar la permanencia o no de dicha infracción o por lo menos modificar el texto de la Fracción X del artículo 26 de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México que se contiene en el decreto que se observa, sustituyéndola por una redacción más clara y sencilla en la que sólo sea sancionada la exhibición de órganos sexuales frente a otras personas, cuando se realice con intención de molestar o agredir y siempre y cuando exista queja de la persona molestada o agredida; para quedar como sigue.
Artículo 26.- Son infracciones contra la dignidad de las personas:
l. a lX....
X. Realizar la exhibición de órganos sexuales con la intención de molestar o agredir a otra persona.
Sólo procederá la presentación de la persona probable infractora cuando exista queja de la persona agredida o molestada. Por lo expuesto y fundado y en atención a los argumentos vertidos, solicito a ese Honorable Congreso de la Ciudad de México, sean analizadas, valoradas y consideradas las propuestas de modificación planteadas, en virtud de derivar de observaciones debidamente fundadas tendientes a fortalecer los Derechos Humanos previstos en nuestra Constitución Federal y Local para todas las personas que viven y transitan por la Ciudad de México.
LA JEFA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD MÉXICO
CLAUDIA SHEINBAUM P.
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