Resumen de la sentencia del juicio de amparo 206/2016 del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) que refiere que la organización libre y voluntaria del trabajo sexual es diferente a la trata de personas

Portada de cómics de la Brigada Callejera.

Resumen de la sentencia del juicio de amparo 206/2016 del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) que refiere que la organización libre y voluntaria del trabajo sexual es diferente a la trata de personas

La organización libre y voluntaria del trabajo sexual es diferente a la trata de personas

Algunos aspectos del Amparo indirecto 206 2016 del 7º Tribunal Colegiado en materia penal del Primer Circuito del Consejo de la Judicatura Federal (CJF)
(23 de marzo de 2017)

Por la Agencia de Noticias Independiente Noti-Calle, Ciudad de México, 9 de agosto de 2017.-
Ponente: Magistrado Ricardo Paredes Calderón
Secretaria: Yoalli Trinidad Montes Ortega

"A pesar de no ser delincuentes, los trabajadores sexuales son percibidos como tales. Si se les concediera legalmente la posibilidad de realizar su trabajo por cuenta ajena, tendrían asegurados derechos laborales y reafirmada su dignidad humana al elegir su plan de vida, esa visibilidad ayudaría a reducir el estigma y normalizar su situación, además de que habría un mayor control de la industria sexual."

Se consideró responsable del delito de trata de personas (artículo 13, párrafo 1º), a la persona que hizo uso del recurso de amparo en la hipótesis “al que se beneficie de la explotación de más de una persona a través de la “prostitución” remunerada mediante el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad (ordinal 4º, donde la hipótesis es que el consentimiento otorgado por la víctima no constituye causa excluyente de responsabilidad de la “Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los deli- tos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia” (en adelante, ley general de trata).

1.-) La Sala penal estimó grado de culpabilidad mínimo, por ello le impuso 15 años y multa de $142,850.=, a partir de un ingreso diario reportado por el imputado de $142.85 pesos diarios, con fundamento en el artículo 38 del código penal de la Ciudad de México (CDMX).

Se negaron sustitutos de pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque ésta excede de 5 años, con fundamento en el artículo 84 y 89, fracción I del código penal de la CDMX.

Se le suspendieron derechos políticos.

La detención se realizó por denuncia anónima el 6 de diciembre de 2013, siendo ilegal tal actuar.

Los policías que participaron en el operativo anti-trata no hacen mención de que las ofendidas les manifestaron que son objeto de alguna conducta delictiva por parte del quejoso y menos que hayan sido obligadas a permanecer en el lugar en contra de su voluntad.

Tampoco les consta a dichos elementos policiacos, que se manejara dinero o que las pasivas (denunciantes o víctimas) entregaran alguna suma con el que se beneficiara al activo (presunto responsable del delito de trata de personas), por ello, no existe flagrancia y menos caso urgente.

No obra ninguna orden de aprehensión.

Por lo anterior, las pruebas se encuentran viciadas, originándose “fruto de árbol envenenado”

El “fruto del árbol envenenado”, es una doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula.

Un ejemplo podría ser la obtención de una prueba sin respetar el control de legalidad originando que se convierta en ilegítima, y por tanto, ello significaría su radical nulidad, conllevando que todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas en el procedimiento seguido sean también nulas de pleno derecho.

(“Fruto del árbol envenenado”, Noticias jurídicas, José Antonio Martínez Rodríguez y María Angélica M, España, 31 de marzo de 2015).

2.-) Hubo dilación en la puesta a disposición, sin motivo, el presunto responsable del delito de trata de personas fue retenido por espacio de 24 horas, sin que le notificaran su situación jurídica. Fue puesto frente a denunciantes y medios informativos para que fuera señalado de forma ilegal como delincuente ante la opinión pública, adjudicándole el mote de “padrote”.

3.-) El acusado no tuvo comunicación con su defensor, tampoco fue informado sobre la protección constitucional del artículo 20, pues hasta el 11 de junio pudo ser atendido por su defensor.

Artículo 20 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, inciso:
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; (…)”

4.-) Se violaron en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica (fundamentación y motivación), establecidos en el artículo 14 y 16 constitucional.

Artículo 14 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 16 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

5.-) Que el reconocimiento que efectuaron las víctimas están viciadas, pues no estuvo asistido de un defensor y no se contó con su voluntad para participar en dichas diligencias.

6.-) Que no se valoraron adecuadamente las pruebas de conformidad con el artículo 245 del Código de procedimientos Penales de la CDMX, pues no son suficientes para acreditar delito y responsabilidad, ya que las víctimas no le imputan delito alguno al acusado, aunado a que podían entrar y salir del inmueble tendiendo un día de descanso y sí reportaban una salida de dinero para el mantenimiento del lugar, el cual se estableció de común acuerdo, además ellas se quedaban con el 100% del dinero por concepto de servicios extras.

Las declaraciones de las ofendidas no son consistentes y tampoco señalan al detenido de forma libre, pues estaban aleccionadas e intimidadas por los policías, sin que existan otros medios de prueba que corroboren lo dicho. Además, los testigos sólo narran que eran usuarios de un local donde había servicios sexuales.

6.1.) No se acreditó el estado de vulnerabilidad de las ofendidas. Se transcriben declaraciones de las víctimas sin que se especifiquen las circunstancias que las califican como vulnerables. Tampoco se demuestra que el detenido sabía de su situación de vulnerabilidad.

El ministerio público no motivó porqué los dictámenes son eficaces para demostrar el estado de las víctimas, siendo “experticiales” basadas en las entrevistas de las ofendidas, sin constancia de que se haya aplicado un test o prueba psicológica.

A dichos dictámenes no se les debió dar valor porque fueron inductivas, indirectas y subjetivas, vagas, obscuras y tendenciosas y no aseverativas.

Todas las supuestas víctimas, habían trabajado en el sexo antes de laborar en el lugar del operativo incluso bien pagados, pero no tanto como el trabajo sexual. Una para pagarse sus estudios, otra para mantener a sus hijos y otra para su propia subsistencia. No se pudo probar que alguna de ellas tuviera una vida precaria que la hubiera presionado para ejercer el sexo sexual. Todas reportaron que trabajaban en el sexo de forma voluntaria. Una reportó haber trabajado en empleos bien vistos pero con ingresos limitados.

6.2.-) No se interpretó correctamente el térmico “explotación”, ya que no está en función del beneficio económico, sino al sometimiento, control y coacción de la víctima. En la resolución los magistrados retoman el concepto de explotación de una sentencia penal argentina donde se menciona que hay tal condición, cuando las mujeres acogidas, recibidas y mantenidas, están en cautiverio. Esto es, explotación sexual, se relaciona con prostitución forzada, no con el ejercicio de la prostitución voluntaria, ya que las supuestas víctimas pactaron ejercer la prostitución en un plano de igualdad de condiciones, tenían libertad deambulatoria, podían entrar y salir, tenían descansos sábados y domingos y podían elegir sus horarios de trabajo, podían elegir seguir o no en la prostitución y no existen pruebas de coacción.

7.-) Injustamente se le señaló como autor del delito, ya que existen constancias de que no participó en los hechos, pues no lo encontraron en circunstancias de lugar, tiempo y ocasión.

8.-) La actividad del acusado, no estuvo encaminada a cometer el ilícito imputado, ya sea de forma directa o indirecta. No se acreditó el dolo y ante la duda debe absolverse al detenido.

9.-) Es obligación del ministerio público sustentar acusación y no sólo mostrar los hechos y aleccionar a las víctimas.

10.-) La autoridad no consideró lo manifestado por el inculpado, al referir que fue contratado para apoyar a las ofendidas en labores de limpieza, comida, encargos y cuidad la integridad física de las mujeres que laboraban en dicho negocio.

El hecho de que el quejoso se haya colocado en circunstancias de tiempo my lugar, no significa que haya habido ocasión, como lo menciona el agente investigador.

11.-) Se violó el derecho al principio de presunción de inocencia del acusado.

Las supuestas víctimas compraban por su cuenta los condones, el gel antibacterial y papel higiénico. Se le acusó de atentar contra el bien jurídico tutelado “libre desarrollo de la personalidad”.

La ley castiga, no tanto la prostitución, que como tal se entendido mundialmente, como un oficio digno, comprendiendo las necesidades o pasiones del ser humano, sino la acción mal intencionada de beneficiarse directa o indirectamente de la persona que voluntaria o coercitivamente ejerce el sexo-servicio, aprovechando su necesidad económica.

Como lo refiere Marta Lamas, en la última década se ha multiplicado una perspectiva que califica a todas las mujeres que trabajan en el comercio sexual de “víctimas”, pero hoy en día es patente el crecimiento y expansión del comercio sexual, lo que expresa no sólo un fenómeno económico, sino también una transformación cultural.

Se retoma en esta sentencia del juicio de amparo citado, que en la exposición de motivos de la ley general de trata, que establece que se aplica el concepto de tratante a quienes la practican a partir del secuestro, el chantaje y son víctimas en situación de vulnerabilidad; y no a quienes explotan y aprovechan el trabajo de estas personas, sino a quienes las consiguen, someten y comercian para ser explotadas.”

En la sentencia, también se hace referencia a un índice de vulnerabilidad hacia las mujeres, que son educadas para obedecer y subordinarse; los hombres las incitan a cometer delitos, las obligan o amenazan; la feminización de la pobreza; y, no se reconoce ni se recompensa su trabajo. Los hombres se aprovechan, ejercen violencia hacia mujeres, efectuando su integridad física, psicológica y moral.

Se refiere que la trata de personas, contribuye a la discriminación y constituye una forma de discriminación y violencia y que por tal motivo, el Estado está obligado a tutelar el empoderamiento de las mujeres.

Algunas mujeres son utilizadas sexualmente para obtener un beneficio, también lo es que, existe otro grupo de mujeres que deciden trabajar ofreciendo sus servicios sexuales, ejerciendo así la prostitución de manera libre y por personas mayores de edad, plenamente conscientes, puede considerarse como un oficio, puesto que es el intercambio de una labor sexual por dinero.

Los magistrados definen libertad sexual, como la facultad para autodefinirse en el ámbito sexual, respetando el libre ejercicio de la sexualidad ajena, lo que significa que las personas podrán realizar la actividad de esta índole que sean de su agrado y preferencia, haciendo a un lado todas aquéllas que vayan contra su voluntad.

Afirman que la prostitución se puede ejercer cuando el trabajador sexual ha actuado con plena capacidad y voluntad; que no hay “inducción” a la “prostitución”; que la actividad se desarrolle bajo condiciones de dignidad y libertad; que exista una subordinación limitada, continuidad y pago de remuneración previamente definida. En caso contrario, está penalizado por ello, no toda “prostitución” es forzada.

Señalan que todo trabajo que no esté prohibido por la ley, debe validarse, siempre y cuando sea libremente escogido, como podría ser la “prostitución”.

Retoman los planteamientos de la Ley Federal del Trabajo, que define al trabajo como toda actividad humana, intelectual o material y que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión que desee. Consideran que criminalizar el trabajo sexual por ser considerada denigrante, no es un objetivo jurídico y que la finalidad del Estado no es promover planes paternalistas, con miras a hacer ciudadanos virtuosos, pues entra en conflicto con la capacidad de cada individuo de elegir libre y racionalmente sus planes de vida y sólo las conductas que ocasionan daños a terceras personas, pueden ser penados por el derecho. Añaden también que lo que al parecer molesta del comercio sexual voluntario, es que atenta contra el modelo de feminidad.

A pesar de no ser delincuentes, los trabajadores sexuales son percibidos como tales. Si se les concediera legalmente la posibilidad de realizar su trabajo por cuenta ajena, tendrían asegurados derechos laborales y reafirmada su dignidad humana al elegir su plan de vida, esa visibilidad ayudaría a reducir el estigma y normalizar su situación, además de que habría un mayor control de la industria sexual.

Comentan que en la actualidad el debate en torno a la trata de personas, se centra en la trata con fines de explotación sexual, empequeñeciendo a otros tipos de explotación. Construye estereotipos de género que ponen en riesgo a los varones. Borra la distinción entre trata de personas con fines de explotación sexual y el ejercicio libre y consentido del trabajo sexual.

Dicho debate niega la dignidad humana de quien elige ofrecer servicios sexuales y se impone una moralidad social determinada. Además, se empuja a la clandestinidad una práctica legítima y lícita en el ordenamiento mexicano.

Consideran que trabajar es un derecho fundamental, el cual debe ser libremente escogido.

Refieren los magistrados que las trabajadoras sexuales tuvieron la oportunidad de dedicarse a otra actividad laboral, sin embargo decidieron realizar el trabajo sexual para obtener mayores ganancias. Tenían necesidad económica, porque en otros trabajos ganaban menos.

La mayoría de las personas tienen necesidades económicas y optan por emplearse en otros lugares, aunque ganen menos.

Ellas, ya trabajaban en el sexo, no fueron coaccionadas, obligadas o engañadas.

Se les explicaron las condiciones de trabajo, horarios, forma de trabajo y pago.

No había persona cuidándolas para restringirles las salidas.

No se aprecia que la mitad de un servicio sexual que ellas entregaban al encargado del negocio, fuera ventajosa o desproporcionada, porque como lo manifestaron las chicas, esa mitad era para el pago de la vigilancia del lugar, la limpieza del lugar, los encargos que hacían, aunado a que evidentemente, cuando se ocupa un inmueble se debe pagar una renta, así como los servicios como el agua, luz, gas, teléfono, entre otros.

No se advierte que las tengan en un estado de esclavitud, restringiéndoles su libertad, a través de coacción, engaños, violencia moral y/o física u otra forma de presión.

Los dictámenes psicológicos concluyeron que las ofendidas tenían factores predisponentes que facilitaron su estado de vulnerabilidad. Sin embargo, no se aprecia que estuvieron afectadas por algún maltrato psicológico o emocional ocasionado por el acusado de trata de personas, ya que ellas reportaron trabajar en un clima de confianza, dijeron que el sexo es bueno si no afectas a los demás, una de ellas indicó que cuando está con sus clientes no piensa en nada, otra, dijo que cuando quiere y ahora (después del operativo policiaco), va a contactar a sus clientes por fuera, otra indicó que rechazó otras oportunidades porque en este trabajo gana más y otra expresó que le da pena decir que es trabajadora sexual, porque es mal visto esta actividad y sólo lo hace por trabajar. Ellas escogieron trabajar como servidoras sexuales, desde antes de llegar a esta casa de citas.

La psicóloga detectó una distorsión en esa área, al considerarla vacía y carente de sentido, atribuyéndole tal idea al desempeño como servidora sexual.

Por otro lado, no se nota que el acusado se haya aprovechado de ellas. No se admite que alguien las explotara.

Los magistrados comentan que explotación (prostitución forzada), es la línea fina que separa un oficio de cometer un delito y consideran que la explotación sexual se interpreta como prostitución forzada.

Finalmente, señalan que las pruebas son suficientes para acreditar la prestación de servicios sexuales; pero no para acreditar la explotación; sino más bien que buscan ejercer libremente el oficio en un lugar seguro y ordenan la liberación inmediata del presunto responsable, acusado de trata de personas a partir de pruebas que se encuentran viciadas y que originaron el “fruto del árbol envenenado”.

La tesis:

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del Consejo de la Judicatura Federal, señaló en la Sentencia del Amparo directo 206/2016 del 23 de marzo de 2017, que el artículo 13, fracción IV, de la “Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos” (ley general de trata), no prohíbe la prostitución libre y ajena.

En otras palabras, "El séptimo tribunal hace una diferencia entre la trata de personas y la organización libre y voluntaria del trabajo sexual; conclusión que beneficia a las trabajadoras sexuales en todo el país y que junto a la Sentencia 112/2013 del Poder Judicial de la Federación; permitirán ir construyendo la legalidad de las relaciones obrero patronales, de auto-ayuda o cooperativistas en el comercio sexual", comentó Elvira Madrid Romero, activista y fundadora de la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, "Elisa Martínez", A.C.

Esto significa, señala la sentencia del séptimo tribunal, que para que se configure el tipo penal de trata de personal del artículo 13, fracción IV de la ley general de trata, deben darse cita: a) la existencia de una o más personas que se dediquen a la prostitución (sujetos pasivos); b) que el sujeto activo explote a los sujetos pasivos, esto es, que obtenga un beneficio de la prostitución por ellos practicada; y, c) que la explotación se lleve a cabo mediante el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad.

Refieren los magistrados del tribunal citado, que el tipo penal mencionado busca proteger la libre autodeterminación en el ejercicio y organización de dicha actividad.

Por ello, indican que para establecer si en el caso de que una persona obtenga un beneficio del trabajo sexual ajeno, se configura el delito de trata de personas, tendrá que demostrarse si la presunta víctima de trata de personas, aceptó libremente las condiciones impuestas por el presunto culpable, derivando en el beneficio obtenido por el imputado.

Lo señalado en el párrafo anterior, se desprende del elemento identificado con el inciso c), pues el análisis del aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, permite identificar si dicha situación fue el factor determinante sin el cual la trabajadora sexual no hubiera aceptado las condiciones impuestas por el presunto delincuente y, por ende, no existió un ejercicio libre de su autodeterminación.

De ahí se concluye, que no todos los casos en que un tercero obtenga un beneficio de la prostitución ajena configura el delito de trata de personas, pues habrá situaciones en las que se trate de un reflejo de la organización en el trabajo sexual, como una manifestación más de que constituye una forma de trabajo y quienes lo ejercen lo hacen libre y voluntariamente, en ejercicio del derecho humano a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Liga con el expediente:
https://ia601504.us.archive.org/23/items/DP2062016TrataDePersonas/DP%202...

Liga con la tesis aislada (penal):
http://brigadaac.mayfirst.org/La-tesis-I-7o-P-75-P-10a-de-un-juicio-de-a...